nº 985 - 26 de mayo de 2022
La clasificación en el concurso del crédito con origen en las líneas de avales ICO-COVID 19
Alejandro Urrizburu. Abogado de Ramón y Cajal Abogados
El juzgador rechaza la pretensión del MAETD e ICO y entiende que no debe reconocerse la subrogación a favor del demandante ex lege, como pretende, y sin necesidad de su previo pago del aval
Nos hallamos, pues, ante dos normas contradictorias, cuyo conflicto debe resolverse en favor de la aplicación de la norma que tiene rango de ley
En un escenario de reforma en la legislación concursal motivada por la transposición de la Directiva de reestructuraciones y acercándose el fin de la moratoria concursal, resulta necesario abordar una de las cuestiones que más controversia plantean en la actualidad en sede concursal: la clasificación en el concurso del crédito con origen en las líneas de avales ICO-COVID 19.
Resulta esencial centrar el objeto del presente análisis de la mano de la Sentencia núm. 57/2022 del Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de La Coruña, de fecha 7 de marzo de 2022. En esta interesante resolución se parte de la siguiente premisa: la pretensión por parte del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital (MAETD), así como el ICO, del reconocimiento de un crédito con la clasificación de crédito concursal ordinario.
A la hora de enfrentarse a ello, la Administración Concursal no estima tal pretensión toda vez que no procede la sustitución de acreedor, ya que el art. 263 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal (TRLC) conecta la sustitución del acreedor con el pago. En definitiva, no acuerda la solicitud de la entidad de crédito de subrogar al MAETD en el 80 % del crédito por tratarse crédito ICO.
El crédito comunicado por la entidad de crédito tiene su origen en contrato de aval formalizado entre el ICO y la entidad de crédito («Contrato de la Línea de Avales Covid-19»), al amparo de lo dispuesto en el artículo 29 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19. Pues bien, el juzgador rechaza la pretensión del MAETD e ICO y entiende que no debe reconocerse la subrogación a favor del demandante ex lege, como pretende, y sin necesidad de su previo pago del aval.
Lo cierto es que la pretensión del MAETD e ICO de subrogar automáticamente en el crédito de la entidad bancaria al Ministerio (en un 80 %) tiene su origen única y exclusivamente en un acto administrativo, la Resolución de 12 de mayo de 2021, de la Secretaría de Estado de Economía y Apoyo a la Empresa. Esta resolución dispuso que, en caso de declaración de concurso del deudor avalado en los préstamos ICO, procedería la subrogación del MAETD en la posición del acreedor, en la parte del principal avalado. Empero, la realidad es que toda la normativa invocada, el Real Decretos 8/2020, el 25/2020 y el 5/2021 no prevén dicha posibilidad subrogatoria.
No se contempla esta posibilidad por la sencilla causa de que el ordenamiento jurídico no lo permite. Solo es posible la subrogación en el caso de pago por parte del fiador, por lo que para que fuese posible la viabilidad de una subrogación a favor del Estado en los términos establecidos debería conllevar, a través de la normativa oportuna, con respecto a la Jerarquía normativa, no solo la modificación del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, sino también del Código Civil.
Por lo tanto, en virtud de lo establecido en el artículo 263 del TRLC y en virtud del principio de jerarquía normativa (art. 9.3 CE), según el cual las normas jurídicas se ordenan jerárquicamente, de forma tal que las de inferior rango no pueden contravenir a las superiores, el Juzgador entiende que procede desestimar la pretensión del MAETD e ICO.
En última instancia, la resolución invoca la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil núm. 9 de Barcelona, de fecha 14 de enero de 2022. En este caso la Administración Concursal sí reconoció como acreedor al ICO, pero en un crédito contingente sin cuantía propia (artículo 261 TRLC).
De este modo, el Juzgado Mercantil núm. 9 de Barcelona resuelve la cuestión de la calificación que corresponde al crédito que ostenta el MAETD en el préstamo ICO-COVID, cuya subrogación en la posición del acreedor financiero por el 80 % avalado del préstamo ICO está prevista en la norma.
Dado que el préstamo no había vencido, no se había ejecutado el aval. Dicha circunstancia es irrelevante en el texto de la Resolución de 12 de mayo de 2021, que dispone la subrogación del MAETD «independientemente de que se haya iniciado o no la ejecución del aval».
En cambio, en aplicación del art. 261.3 TRLC, la ejecución o no del aval sí es determinante para la clasificación de un crédito, pues este permanecería como crédito contingente sin cuantía propia (por estar sometido a la condición suspensiva consistente en el pago o impago por parte del deudor, aquí concursado, llegado el vencimiento del préstamo), hasta que el aval se ejecutase, en cuyo caso se transformaría en crédito ordinario.
Nos hallamos, pues, ante dos normas contradictorias, cuyo conflicto debe resolverse en favor de la aplicación de la norma que tiene rango de ley (el TRLC), al ostentar una fuerza normativa superior al de la Resolución, pues el principio de jerarquía normativa prima sobre el principio de especialidad normativa, enunciado en el brocado «lex specialis derogat legi generali», que ha sido reconocido por la jurisprudencia como principio general del Derecho ( art. 1.4 Código Civil).
Mientras no se ejecute el aval que garantiza el préstamo ICO, el MAETD ostentará un crédito contingente sin cuantía propia, de conformidad con el art. 261.3 del TRLC, al estar sometido a una condición suspensiva, mientras que la entidad de crédito será acreedor por el importe íntegro del préstamo con la calificación de ordinario por el importe de principal y de subordinado por los intereses.
En cuanto se ejecute el aval, operaría la subrogación del MAETD en la posición de acreedor, ostentando el 80 % del crédito, con la calificación de ordinario, y el restante 20 % lo ostentaría la entidad, también como crédito ordinario; ello en virtud del art. 16. 4º del Real Decreto-ley 5/2021, de 12 de marzo. ■