nº 986 - 30 de junio de 2022
La enfermedad del letrado como causa de suspensión del juicio: una situación que ocurre con excesiva frecuencia
Pere Vidal. Abogado. Augusta Abogados
Recientemente ha trascendido una Diligencia del Juzgado de lo Social Nº 6 de Zaragoza, denegando la suspensión del acto de juicio solicitada por quien suscribe, hospitalizado desde hace semanas tras un accidente
Estas normas adjetivas, nos dice el Tribunal Constitucional, deben interpretarse «en el sentido más favorable para la efectividad de la tutela judicial efectiva»
Recientemente ha trascendido una Diligencia de Ordenación dictada por la «LAJ» del Juzgado de lo Social Nº 6 de Zaragoza, denegando la suspensión del acto de juicio solicitada por quien suscribe, hospitalizado desde hace semanas tras un accidente.
En el escrito de personación y simultánea petición de suspensión interpuesto se indicaba expresamente que se trata del letrado designado por la parte demandada para que la defienda y asista en este procedimiento (art. 21 LRJS), adjuntando parte de baja médica de «duración estimada larga», con lo que ello significa a tenor del artículo 2 de la Orden ESS/1187/2015.
Confundiendo (o desconociendo) las causas de suspensión
La D.O. despliega el siguiente razonamiento: «A la vista de su contenido no ha lugar a lo interesado puesto que en el poder que se aporta figuran más letrados, por lo que puede acudir a juicio cualquiera de los relacionados en dicho documento». Y concluye diciendo que «en aras del principio de buena fe procesal (art. 75.4 LRJS) no ha lugar a la suspensión interesada, manteniendo el señalamiento fijado».
La excusa denegatoria blandida por la secretaria judicial –que en el poder general para pleitos aparecen más abogados– se nutre de la STS (Sala Cuarta) de 9 de diciembre de 2015 (Rec. 94/2015), si bien dicha sentencia se refiere exclusivamente a la «coincidencia de señalamientos» y en ningún caso a la «enfermedad» del letrado de una de las partes al día de la vista como causa de suspensión. Y esto es, precisamente, sobre lo que hablaremos en el presente comentario.
Dicho lo anterior, hay que señalar que la referencia del art. 83.1 LRJS a la eventual sustitución dentro de la misma representación o defensa se efectúa exclusivamente para la coincidencia de señalamientos. Nos lo explica con claridad meridiana la sentencia TSJ de Andalucía (Granada) de 15 de enero de 2020 o la del TSJ de Asturias de 20 de junio de 2014, que decreta la nulidad de actuaciones al quedar acreditado que el letrado de la empresa se encontraba impedido para comparecer en juicio.
Enfermedad y tutela judicial efectiva
Recordemos que la enfermedad, como circunstancia obstativa de la parte o de su representación para la comparecencia al juicio, viene regulada en la LRJS (art. 83) y en la supletoria LEC (art 188, que contempla estar de baja médica como causa de suspensión). Estas normas adjetivas, nos dice el Tribunal Constitucional, deben interpretarse «en el sentido más favorable para la efectividad de la tutela judicial efectiva», lo cual no parece cumplirse cuando se deniega la suspensión de la vista cuando el abogado de una de las partes está hospitalizado.
La enfermedad del letrado de la parte demandante, como justa causa de suspensión del juicio, incluso aun cuando se notificara con posterioridad a la celebración del juicio, se admite en la STC nº 9/1993, en la que el Constitucional manifiesta que «no cabe negar que la enfermedad es uno de los acaecimientos que entran en el ámbito del concepto de justa causa, «concepto que no permite el libérrimo arbitrio judicial», sin que haya discrecionalidad alguna para su aplicación.
Atendiendo a la doctrina de la STC 195/1999, la regla general en la materia es que en todo caso se avise al juzgado, poniendo en su conocimiento la existencia de una causa que imposibilita la comparecencia, justificando la causa de incomparecencia (parte de baja o un certificado médico) con antelación, que es en definitiva lo que exige el art. 188.5 LEC en relación con el 183 de la LEC.
Hay que señalar que el propio Tribunal Constitucional ha contemplado que en ocasiones no sea posible llevar a cabo la justificación anticipada, validando la efectuada con posterioridad. Y es que la enfermedad es un acontecimiento imprevisible en el que el afectado está más preocupado, «lógicamente en ese momento, por su salud» (STC 9/1993).
Finalmente, debemos recordar que el remedio último ante resoluciones como la comentada al principio, no es otro que la nulidad de las actuaciones, a fin de reponer los autos al estado en el que se encontraban al momento de haberse infringido las normas o garantías de procedimiento por parte del/la LAJ que ha denegado la suspensión, tal y como han resuelto en múltiples ocasiones nuestras Salas de Suplicación (con posterioridad a la manida STS 9/12/2015, que no es aplicable en este caso).
Por último, debemos citar la STSJ Andalucía (Sevilla) de 5 de abril de 2017, que nos brinda un argumento difícilmente combatible: «el Letrado, por su situación de Incapacidad Temporal no tiene obligación de trabajar, por lo que no se le puede exigir más diligencia que la de comunicar al juzgado su enfermedad y solicitar la suspensión para la que está habilitado por una norma legal, el art, 188.5 LEC, no estando obligado a comparecer a un juicio estando en situación de incapacidad temporal».
Más claro no se puede decir. ■