nº 986 - 30 de junio de 2022
El fácil paso de testigo ajeno al proceso a la condición de investigado
Javier Muñoz Cuesta. Fiscal del Tribunal Supremo
Al llamado al proceso como investigado se le pueden causar una serie de perjuicios personales, sociales y profesionales, generalmente irreparables, que no pueden ponerse en riesgo si no es justificadamente
La condición de investigado, según el art. 118 LECrim, se adquiere cuando a una persona se le atribuye un hecho delictivo
Es relativamente frecuente que la petición que se hace para la declaración como testigo de una persona física en un proceso penal, a petición de la defensa de otro investigado, del fiscal o de la acusación particular o popular, cuando en la investigación por la policía judicial o por el propio juez de instrucción, con el conocimiento y participación del fiscal, ninguno de estos últimos había reparado en su vinculación con los hechos presuntamente delictivos objeto del proceso, aprecie, sin más investigación o aportación de información a la causa, que éste declare como investigado para mejor defensa o protección de sus derechos. En definitiva, para que pueda acogerse a su derecho a no declarar o a no decir la verdad, que de ser testigo tendría la obligación de declarar con verdad, bajo pena por delito de falso testimonio.
La condición de investigado, según el art. 118 LECrim, se adquiere cuando a una persona se le atribuye un hecho delictivo, porque en una investigación primero policial, o a consecuencia de una denuncia o querella, en una instrucción judicial, más o menos desarrollada, se obtienen datos de la posible o presunta participación de un sujeto en un hecho que inicialmente presenta caracteres de delito, esa condición, con la carga negativa que comporta, no puede, sin más, acordarse, porque existe una vinculación aparente, sin un estudio mínimamente desarrollado, del sujeto que inicialmente es llamado como testigo, con las personas sobre las que sí pesan indicios o datos sólidos de su participación en el hecho criminal, o con el entorno laboral o social en donde presuntamente se ha podido perpetrar.
La gravedad de ser investigado se refleja en el art. 503 LECrim, al tratar cuando éste puede ser objeto de prisión provisional. En este contexto el art. 775 de esa ley dispone que al investigado en la primera comparecencia se le informará de manera comprensible de los hechos que se le imputen, lo que puede tornarse como complicado cuando el que era llamado como testigo, comparece a reglón seguido como investigado, porque una parte lo solicita sin una argumentación que lo justifique, sólo por esa aludida relación aparente con los sujetos sometidos al proceso o por una relación indirecta con el objeto de éste.
Función del fiscal en el proceso
No podemos olvidar que una función del fiscal en el proceso es la de velar por las garantías procesales del investigado, art. 773.1 LECrim, y creemos que la mejor manera de velar por esas garantías es asegurándose que la petición de declaración de un sujeto como investigado es precisamente porque se dispone de información, aunque sea provisional, pero que no deje dudas, de que, en ese momento tan preliminar del proceso, está justificada esa atribución de investigado.
Creemos que resulta obvio afirmar que para que una persona sea llevada al proceso como sujeto pasivo de él, se debe de disponer de unos datos contrastables, al menos ex ante, de que esa llamada está cimentada en algo menos que indicios de la comisión de un delito, pero sí datos o fundadas sospechas de ello, en un sentido similar a lo que es necesario que concurra para que pueda justificarse una intervención telefónica o la necesaria motivación que también es exigible para una entrada y registro en un domicilio. No creemos que la justificación de la atribución de investigado no tenga que tener esa categoría que se exige en los casos citados, aunque no sea necesario plasmarlos en una resolución judicial, pero sí tenerlos como mínimos para llegar al extremo que tratamos.
Al llamado al proceso como investigado se le pueden causar una serie de perjuicios personales, sociales y profesionales, generalmente irreparables, que no pueden ponerse en riesgo si no es justificadamente y desde luego no se justifican por la mera excusa, que no es argumentación, de una mejor protección de sus derechos dentro del proceso penal. A nivel personal se le causa un daño moral de desasosiego y preocupación que incide en su desarrollo vital diario, que motivará un comportamiento que no es el propio de su actuar cotidiano.
Desde el punto de vista de sus relaciones sociales se proyecta una imagen negativa de esa persona en terceros que hará que su consideración sea de descrédito y cierta repulsa en su entorno. Finalmente, desde la óptica de situación laboral, en función del trabajo que se desarrolle, puede incidir en ascensos, pérdida confianza de los dirigentes de la organización empresarial en que esté encuadrado que puede motivar un descenso en su puesto de trabajo y hasta su despido.
Con esta exposición no queremos llegar a que la determinación de investigado en un proceso deba dejarse para un momento en que estén avanzadas las indagaciones. Nada más lejos de nuestra intención, sino que ese paso que afecte a una persona se haga con unos mínimos de garantías en que existan fuentes de prueba, indicios inferiores a los exigibles a un auto de procesamiento, que justifiquen el gran sacrificio al que se le va a someter a una persona y desde luego al margen de una mera petición de las partes o iniciativa del propio órgano de instrucción, cuando una persona es llamada como testigo y se le cambia de posición por la mera circunstancia de mejor protección de sus derechos, sin una aportación de información que lo justifique.
No olvidemos, por otra parte, que los recursos que nos ofrece el proceso son tan ricos que en el curso de una declaración como testigo cuando el instructor o el fiscal observen que pueden existir indicios de participación delictiva, siempre se puede suspender la declaración y comenzar de nuevo con ella ya en la condición de investigado, con lectura de derechos y con la presencia de abogado defensor. ■