nº 986 - 30 de junio de 2022
El reconocimiento del ‘cross-class cramdown’ en España
Sandra Becerra Delgado. Abogada Cuatrecasas
Ignacio Mª Hernández Suárez. Abogado Cuatrecasas
Una de las novedades introducidas por la Directiva 2019/1023 es la figura del arrastre de acreedores o cross-class cramdown, de inspiración claramente norteamericana
El Anteproyecto de Ley de reforma del Texto Refundido de la Ley Concursal reconoció asimismo dicha posibilidad en su artículo 642
El derecho preconcursal comenzó a desarrollarse en España a partir de la promulgación del Real Decreto-ley 3/2009, de 27 de marzo, y lo hizo tomando como referencia las instituciones anglosajonas existentes hasta entonces en la normativa estadounidense y británica y, en especial, los schemes of arrangement. Ahora, tras la publicación de la Directiva 2019/1023 sobre reestructuración e insolvencia (Directiva 2019/1023), nuestro ordenamiento deberá incorporar su contenido suponiendo ello un nuevo escenario en materia de reestructuraciones.
Una de las novedades introducidas por la Directiva 2019/1023 es la figura del arrastre de acreedores o cross-class cramdown, de inspiración claramente norteamericana. Por lo tanto, además de la posibilidad ya reconocida en nuestro ordenamiento de poder extender forzosamente un plan de reestructuración a las minorías disidentes dentro de acreedores de la misma tipología (acreedores garantizados o sin garantía) (el denominado «arrastre intraclase» o «intra-class cramdown»)1, la Directiva 2019/1023 reconocía por primera vez la facultad de hacer lo propio respecto de varias clases distintas de acreedores disidentes.
El cross-class cramdown fue regulado por primera vez en el Chapter 11 del Bankruptcy Code, que prevé el procedimiento de reestructuración bajo derecho americano. Este distingue entre dos tipos de acuerdos de reestructuración, dependiendo de si las distintas clases de acreedores han votado o no a favor del mismo: «consensual plan» o «non-consensual or cramdown plan».
Así pues, en Estados Unidos el cross-class cramdown ocurre cuando un plan de reestructuración es implementado aún con el voto disidente de una clase entera de acreedores. No obstante, para que esto ocurra el tribunal deberá considerar que el plan es justo y equitativo tanto para la clase disidente como para cualquier otra clase de acreedores de menor rango. Además, también será necesario que los créditos de la clase disidente sean satisfechos con prioridad absoluta respecto de cualesquiera otros créditos de menor rango.
También dentro del mundo anglosajón, uno de los grandes avances que ha tenido lugar en Reino Unido en materia de reestructuraciones es la promulgación del Part 26A restructuring plan process en junio de 2020, que introdujo el cross-class cramdown. El restructuring plan process es un proceso de reestructuración previsto para empresas que atraviesan dificultades financieras, siendo por lo tanto más específico que los schemes of arrangement contemplados en el capítulo 26 de la Companies Act de 2006. En cuanto a estos últimos, su aplicación estaba prevista tanto para reestructuraciones empresariales en contextos de no insolvencia, como para llevar a cabo reestructuraciones de compañías al borde de la insolvencia.
Aunque el restructuring plan process tiene muchas similitudes con los schemes of arrangement, además del hecho de que los primeros únicamente se aplican a compañías que atraviesen o puedan atravesar dificultades financieras que afecten a su capacidad para continuar con su actividad como empresa en funcionamiento, ambos se diferencian en que, en el caso de los restructuring plans, una clase disidente de acreedores no podrá vetar el plan siempre que:
(i) Ninguno de los miembros de dicha clase estuviera en peor situación que bajo otra opción viable.
(ii) Que al menos el 75 % en valor de una clase de acreedores que recibirían un pago o tendrían un interés económico real si se siguiera otra opción viable, hubiera votado aun así a favor del plan.
En este contexto, la Directiva 2019/1023 contempló como una de sus principales novedades la reestructuración forzosa de la deuda aplicable a todas las categorías de acreedores («arrastre interclases» o «cross-class cramdown»). Dos años más tarde, en agosto de 2021 y ya dentro del plazo de prórroga concedido para la transposición de la Directiva 2019/1023 a nuestro ordenamiento jurídico (que finaliza el próximo 17 de julio), fue publicado el Anteproyecto de Ley de reforma del Texto Refundido de la Ley Concursal, que reconoció asimismo dicha posibilidad en su artículo 642. El objetivo perseguido en último término por el legislador al introducir este mecanismo es, como se recoge en la Exposición de Motivos, otorgar mayor eficacia a los planes de reestructuración.
El Proyecto de Ley, publicado el 14 de enero de 2022, mantuvo en su artículo 639 los mismos requisitos aplicables previstos en el Anteproyecto para la aplicación del cross-class cramdown:
(i) Que el plan fuera aprobado por una mayoría simple de clases, siempre que al menos una de ellas fuera una clase de créditos que en el concurso habrían sido calificados como créditos con privilegio especial o general; o
(ii) Que lo aprobara al menos una clase que pudiera razonablemente presumirse que hubiera recibido algún pago tras una valoración de la deudora como empresa en funcionamiento.
Una importantísima novedad
En definitiva, la introducción del cross-class cramdown en nuestro derecho preconcursal supone una importantísima novedad importada del mundo anglosajón. Esta figura se une a la ya mencionada inclusión en la normativa española, en el año 2011, del arrastre intra-clases. Por lo tanto, se consolida así la posibilidad no prevista anteriormente de imponer coactivamente un plan de reestructuración a los acreedores disidentes, tanto de una misma como de distintas clases. Además, y salvo que el deudor se hallase en situación de probabilidad de insolvencia (art. 584.2 Proyecto de Ley), se permite incluso imponer dicho plan a los propios socios de la deudora en caso de que la Junta hubiera votado en contra del mismo. ■
1. El intra-class cramdown fue introducido en España, de forma muy limitada, mediante la Ley 38/2011, de 10 de octubre, de reforma de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.