nº 986 - 30 de junio de 2022
¿Vulnera los derechos de los ciudadanos esperar tres años para un juicio?
Daniel Sánchez Bernal. Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Sevilla
En mi opinión, sin lugar a dudas, un juicio que se celebre dos o tres años después de presentarse la demanda, vulnera el derecho de los ciudadanos (justiciables) a la tutela judicial efectiva y a un proceso sin dilaciones. Y os lo explicaré de forma breve, clara y concisa:
1º Esperar tres años e, incluso, uno o dos años para un juicio, supone una vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva (artículo 24, 1º de la CE1) y a un proceso público sin dilaciones indebidas (artículo 24, 2º de la CE2).
Imaginaros, por un momento, en este supuesto: Trabajador con cargas familiares, situación económica verdaderamente angustiosa, despedido sin percibir, siquiera, su indemnización mínima legal. Un 90-99 % de que el despido sea declarado improcedente. ¿Realmente es efectiva la tutela judicial cuando se ve abocado a esperar dos o tres años a que el juzgado resuelva sus pretensiones? En mi opinión, indudablemente no es efectiva.
Imaginaros otro supuesto: Trabajador con cargas familiares, situación económica también angustiosa, que deja de percibir sus nóminas. Presenta demanda y el juzgado señala juicio para dentro de dos o tres años. ¿Cómo paga sus facturas? ¿Cómo alimenta a sus hijos? ¿De qué vive sin percibir emolumentos durante esos dos o tres años?
Las mismas preguntas podemos formularlas en otros muchos supuestos que, día a día, se nos plantea en otros órdenes jurisdiccionales. Ej.: divorcios con hijos menores de edad que se resuelven al año, reclamaciones de pensiones de alimentos insatisfechas, reclamaciones de cuotas de alquiler de inmuebles… Plantearos, por un momento, si realmente la tutela judicial sería efectiva si la resolución de estos litigios se demorase a dos o tres años. ¿Realmente sería efectiva? En mi opinión, no.
2º Para que, verdaderamente, la tutela judicial sea efectiva, los intereses litigiosos deben recibir pronta satisfacción. Y resulta obvio que no pueden recibirla si se señala el juicio para dentro de dos o tres años.
Es lo que el Tribunal Constitucional, ya en sus sentencias 43/85 y 133/88, declaró al reconocer que los justiciables tienen «derecho a un proceso que se desenvuelva en condiciones de normalidad dentro del tiempo requerido y en el que los intereses litigiosos puedan recibir pronta satisfacción».
Y es lo mismo que el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos recoge en su artículo 6, 1º, al reconocer que «toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa, públicamente y dentro de un plazo razonable, por un Tribunal independiente e imparcial, establecido por ley, que decidirá los litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil o sobre el fundamento de cualquier acusación en materia penal dirigida contra ella».
3º La habitual excusa para justificar tales demoras es que se debe a deficiencias estructurales y organizativas de los órganos judiciales (en síntesis, generar más medios humanos y materiales).
Nadie pone en duda que, efectivamente, si queremos lograr la tan anhelada Administración de Justicia eficiente, eficaz y de calidad, haya que invertir en modernizarla y crear nuevos órganos judiciales y, por ende, más medios humanos y materiales.
Pero esta situación no altera la naturaleza injustificada de dichas dilaciones y la vulneración que, con ello implica, de los derechos de los justiciables a su tutela judicial efectiva y a un proceso sin dilaciones. Es más, intentar justificarlo en el elevado número de asuntos de que conozca el órgano judicial no legitima, en ningún caso, el retraso en resolver pues, evidentemente, son circunstancias ajenas a los justiciables.
Que el Estado debe dotar a los órganos judiciales de los medios personales y materiales precisos para el correcto desarrollo de su función jurisdiccional, nadie lo discute. Pero los justiciables no deben ser los que, siempre, paguen con las consecuencias de este mal endémico que padece la Administración de Justicia.
Todo lo contrario, debe exigirse que los jueces cumplan con su función jurisdiccional, garantizando que la tutela judicial solicitada se resuelva dentro de un plazo razonable que, en ningún caso, puede tratarse de dos o tres años.
4º En conclusión, lo que debiera ser excepcional (señalamientos de juicios para dos o tres años) no debe aceptarse como normal. Una resolución tardía difícilmente puede satisfacer el interés legítimo de los justiciables, máxime cuando se ven abocados a acudir al auxilio judicial, determinando que la tutela judicial recibida no sea, ciertamente, efectiva.
Ello conlleva que, en muchas ocasiones, los justiciables se resignen a acudir al auxilio judicial para defender sus legítimas pretensiones cuando observan que, en el mejor de los casos, recibirán respuesta dentro de dos o tres años.
Como ya dijera el célebre filósofo, político y pensador Séneca, «nada se parece tanto a la injusticia como la justicia tardía». ■
1. Art. 24, 1º de la CE: «Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.»
2. Art. 24, 2º de la CE: «Todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia».