nº 986 - 30 de junio de 2022
¿Vulnera los derechos de los ciudadanos esperar tres años para un juicio?
Alberto Leonardo Zorrilla. Abogado. Socio LBS Abogados. Asesor Jurídico CAFCA
Que la Administración de Justicia es lenta es un hecho que podría considerarse incluso el mayor de sus defectos. Defecto que, por otra parte, tampoco es nuevo como todos sabemos dada la revitalización que actualmente ha cobrado esa famosa frase atribuida a Seneca de que «Nada se parece tanto a la injusticia como la justicia tardía».
Si realizamos una valoración general desde una perspectiva sociológica, e incluso práctica, parece indiscutible que esperar tres años para la tramitación de un procedimiento judicial viene a confrontar de pleno con derechos fundamentales de los ciudadanos.
En este punto cabe analizar qué concreto derecho fundamental, o concretos derechos en caso de ser más de uno, serían los que presuntamente se estarían infringiendo ante el supuesto planteado. Y en este sentido, aunque es frecuente que salga a relucir el derecho a la tutela judicial efectiva cual comodín que se cita ante cualquier agravio procesal recibido, no podemos olvidar que jurídicamente es el derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas reconocido en el artículo 24.2 CE el concreto derecho que se podría estar vulnerando por tener que esperar un plazo de tiempo excesivo para obtener la resolución judicial solicitada, lo que viene a tener especial relevancia.
Considero que el debate es claramente complejo y no permite una respuesta única, por cuanto la vulneración de este derecho no se debe ni puede supeditar a la concreción de un determinado plazo, sea este de tres, uno o diez años. El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas es un derecho autónomo, distinto del derecho a la tutela judicial efectiva y que tiene también su propio contenido, conforme tiene establecido el propio Tribunal Constitucional, entre otras, en sentencias 36/1984, 5/1985 y 133/1988.
Que se trate de derechos distintos no es una cuestión baladí pues, como afirma el TC, compete al legislador ordenar el proceso judicial «de forma que se alcance el difícil equilibrio entre su rápida tramitación y las garantías de la defensa de las partes y dar los medios legales para que el juez pueda evitar las maniobras dilatorias» si bien hay que destacar que entre el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho al proceso sin dilaciones indebidas debe prevalecer el primero, en tanto que el juez debe garantizar las posibilidades de defensa de las partes, siendo en todo caso preferible una justicia tardía a una indefensión temprana.
Por otra parte, el contenido del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas se concreta en la expresión dilaciones indebidas, lo que no deja de ser un concepto jurídico indeterminado abierto que no es susceptible de una objetivación absoluta y que, como he adelantado, tampoco permite delimitar la duración de un proceso, siendo necesario dotar, como afirma el TC, «de contenido concreto en casa caso atendiendo a criterios objetivos congruentes con su enunciado genérico».
Es por ello que la consideración sobre la vulneración de este derecho fundamental requiere de un análisis caso por caso, y será en cada caso concreto en el que habrá que valorar la concurrencia de los tres criterios que el Tribunal Constitucional por recepción de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha establecido para determinar si efectivamente se ha vulnerado o no este derecho fundamental. Por tanto, es necesario el control judicial sobre la complejidad del procedimiento, sobre el comportamiento del justiciable y sobre la conducta de los órganos judiciales, siendo este criterio el que podemos considerar determinante en el presente debate.
A este respecto, para entender vulnerado el derecho fundamental por la conducta de los órganos judiciales, se ha de considerar la existencia o no de tiempos muertos en la tramitación del proceso judicial, entendiendo estos como periodos relevantes de tiempo en los que el procedimiento permanece sin realizar ninguna actividad procesal, siendo obvio que no es un hecho atribuible de forma automática a todos aquellos procedimientos que se hayan dilatado en el tiempo tres años, en tanto que puede que esto esté justificado, por ejemplo, por su complejidad.
Por otra parte, cabe destacar que tanto la jurisprudencia del TC como la el TEDH han considerado inadmisible en términos generales justificar las dilaciones indebidas en los defectos estructurales de la Administración de Justicia, si bien admitiéndose las dilaciones cuando se producen por deficiencias de organización de los medios personales y materiales de la Administración de Justicia.
Y, en este orden, el Tribunal Constitucional también ha sentado la necesidad de valorar la existencia de dilaciones indebidas del concreto procedimiento analizado debiendo considerar el periodo medio de duración que tiene esa concreta clase de procedimientos, y ello, a fin de predeterminar un estándar medio admisible y así dar contenido al concepto de plazo razonable que, lógicamente, será distinto según sea la clase de procedimiento en estudio.
Lo que resulta indiscutible es que el TC tiene establecido que la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas es una cuestión que requiere de apreciación ad casum, teniendo previsto un mecanismo de tutela específico que permite restablecer al ciudadano en su derecho. Ahora bien, el restablecimiento de este derecho no va más allá de posibilitar el reinicio de las actuaciones procesales, lo que permite abrir un nuevo debate sobre el resarcimiento de los daños que pudiera haber sufrido el justiciable como consecuencia de los retrasos en la tramitación de su proceso.
Pero en el debate actual, la imposibilidad de considerar la delimitación de plazo para entender producida la conculcación del comentado derecho fundamental, supone de facto que la respuesta ha de ser negativa en los términos que se han planteado a la cuestión de si esperar tres años para la celebración de un juicio vulnera el derecho de los ciudadanos, y ello, sin perjuicio de que personalmente considero que es del todo deseable, por no decir necesario, dotar de medios personales y materiales que potencien y mejoren estructuralmente la Administración de Justicia si realmente pretendemos tener un sistema judicial que avance hacia niveles de eficacia adecuados. ■