nº 987 - 28 de julio de 2022
Paralización por COVID-19 y pérdida de beneficios ¿daño directo?
➡ Alejandra Galdos. Of Counsel Herbert Smith Freehills
⬅ Milagros Sanz. Professional Support Consultant Herbert Smith Freehills
Seguimos, por consiguiente, sin que se defina en los tribunales españoles, el alcance del concepto «daño material», que constituye la llave para poder obtener cobertura de pérdida de beneficios en las pólizas multirriesgo habitualmente comercializadas en España
El 3 de febrero de 2021, la Audiencia Provincial de Gerona dictaba la primera sentencia –en apelación– en España sobre la cobertura de la pérdida de beneficios producida por la suspensión de actividades no esenciales, estimando la reclamación hecha por un restaurante a su aseguradora. La sentencia venía precedida por otras resoluciones judiciales en Francia y en el Reino Unido (sentencia del Supreme Court of England & Wales, en el test case iniciado por la Financial Conduct Authority) y, de hecho, como tales precedentes eran citados –obiter dictum– por la Audiencia. La sentencia tuvo una rápida dúplica por otra de la misma Audiencia, aunque de distintas salas –esta de 16 de junio del mismo año–, y dieron lugar a otros pronunciamientos en el mismo sentido en primera instancia, e incluso a algún acuerdo extrajudicial.
En ambos casos, la estimación de las reclamaciones se basaba en la conocida doctrina de las «cláusulas limitativas», que restringe la capacidad del asegurador de oponer las exclusiones o restricciones de cobertura contenidas en las pólizas si estas son consideradas «limitativas» de los derechos del asegurado. Dichas cláusulas solo se podrán oponer al asegurado si aparecen en la póliza destacadas y específicamente firmadas por el asegurado (lo que se conoce como el requisito de doble firma), según lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 50/1980, de Contrato de Seguro (LCS). En ninguno de los casos las aseguradoras consiguieron acreditar que las condiciones generales de las pólizas, en las que se encontraba definido el objeto de la cobertura de pérdida de beneficios en el caso de que se produjera un siniestro cubierto por la póliza, habían sido entregadas al asegurado y firmadas por este.
Una nueva sentencia que vuelve las tornas
Un año después de las sentencias de Gerona, el 22 de febrero de 2022, la Audiencia Provincial de Murcia ha dictado una sentencia que vuelve las tornas: desestimó la reclamación del asegurado al considerar que la cláusula que vincula la cobertura de pérdida de beneficios a la existencia de un siniestro cubierto por la sección de daños de la póliza no constituye una cláusula limitativa, sino una delimitación del riesgo. La razón es que la LCS, cuando regula el seguro de lucro cesante (o pérdida de beneficios), recoge la posibilidad de que no sea un contrato autónomo sino una cobertura complementaria a un seguro de daños y, por tanto, el establecimiento del requisito de que se produzca un daño no puede considerarse una limitación, ya que está previsto en la Ley. La sentencia, al igual que lo ocurrido con las anteriores, ha sido seguida en sus argumentos por otras posteriores (sentencias de la Audiencia Provincial de Oviedo y Gerona), que replican los mismos argumentos.
Lo realmente interesante de esta sentencia es que entra, por fin, en el debate sobre si la pandemia, o el cierre decretado a consecuencia de esta, puede considerarse un siniestro de los que son objeto de cobertura en la póliza concreta cuyo alcance se discute. La sección de daños de la póliza cubría, en este caso, la paralización de la actividad «por daño directo como consecuencia de: un siniestro de daños propios cubierto por las garantías contratadas, y como consecuencia de obras, zanjas y socavones producidos en la vía pública (...) o en general sucesos accidentales, súbitos e independientes de la voluntad del Asegurado que, al impedir el acceso al establecimiento asegurado, obliguen a su cierre».
Alcance de la expresión «daño directo»
Puesto que no se había producido daño alguno, el debate se centra en el alcance de la expresión «sucesos accidentales, súbitos e independientes de la voluntad del Asegurado». La Sala rechaza que esta expresión pueda contener sucesos como la pandemia, ya que la propia cláusula liga la cobertura a la existencia de un «daño directo». De la expresión «daño directo» se infiere que no existe una intención de cubrir cualquier suceso súbito, accidental o independiente –como podría ser el cierre gubernamental– sino solo aquellos que estén vinculados a la producción de algún siniestro cubierto por el seguro de daños; es relevante el que en todas la sentencias dictadas hasta ahora, parecían referirse a seguros para riesgos concretos, no a todo riesgo. Lo contrario, considera la sentencia, sería extender la cobertura prácticamente a cualquier motivo de cierre, con independencia de la causa.
La sentencia se refiere expresamente a un supuesto enjuiciado bajo una cláusula idéntica, en el que se estimó la reclamación cuando el cierre había sido ordenado por la necesidad de realizar obras de rehabilitación en el edificio; en este caso –considera la sentencia–, la causa del cierre obedecía a un daño físico inherente a la propiedad asegurada, por lo que se cumplían los requisitos de existencia de un daño físico. Sin embargo, en ese supuesto, con una cláusula idéntica (Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2ª, 176/2020, de 11 de marzo de 2020) el debate no se centró en la expresión «daño directo» o en la existencia de un daño físico, sino en otros aspectos distintos (posible preexistencia de las circunstancias que dan lugar al cierre o no reanudación de la actividad con posterioridad al siniestro –otro de los requisitos de cobertura). Si bien es cierto que la información que revela la sentencia es escasa, no parece que se hubiera producido un daño súbito, sino que se trataba de un grave deterioro del edificio en el que se encontraba el local asegurado. De hecho, la sentencia estima que «la orden municipal de desalojo constituye, para el asegurado, un acontecimiento repentino, inesperado y, por supuesto, ajeno a su poder de decisión. En consecuencia, el siniestro acontecido (la paralización del negocio), obedeció a la causa genéricamente prevista en la póliza (acontecimiento súbito e involuntario que obliga al cierre del local)». Por tanto, pone el acento en la orden de desalojo y no en la existencia de un daño físico.
Seguimos, por consiguiente, sin que se defina en los tribunales españoles, el alcance del concepto «daño material», que constituye la llave para poder obtener cobertura de pérdida de beneficios en las pólizas multirriesgo habitualmente comercializadas en España. ■
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