nº 987 - 28 de julio de 2022
Igualdad de trato y no discriminación
(Sobre la Ley Orgánica 6/2022, de 12 de julio, y la Ley 15/2022, de 12 de julio)
J&F
El derecho a la igualdad es un elemento esencial en una sociedad democrática. Así lo entendemos desde que fue enunciado en tiempos de la Revolución Francesa como uno de los tres pilares sobre los que se habría de construir ese nuevo régimen que se anunciaba.
Igualdad como uno de los cuatro valores superiores sobre os que se asienta nuestro Estado Social y Democrático de Derecho (artículo 1 de la Constitución), como uno de los fines a los que se ha de dirigir la actuación de los poderes públicos (artículo 9.2 de la Constitución). Porque todos (y no solo los titulares de la nacionalidad española) somos iguales ante la ley sin que pueda prevalecer discriminación alguna (artículo 14 de la Constitución). Igualdad que inspira todo nuestro sistema jurídico y que alcanza a todas nuestras formas e instituciones (sistema tributario, matrimonio…), correspondiendo al Estado la competencia exclusiva para regular las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales (artículo 149.1.1ª de la Constitución).
Y es en este marco constitucional en el que se promulgan la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación, y la Ley Orgánica 6/2022, de 12 de julio, complementaria de la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación, de modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, ambas publicadas en el Boletín Oficial del Estado del día 13 de julio de 2022).
Es un deber de los poderes públicos y, por tanto, del legislador, el garantizar y promover el derecho a la igualdad de trato y no discriminación, respetar la igual dignidad de las personas en desarrollo de los artículos 9.2, 10 y 14 de la Constitución, que es lo que señala como objeto de la norma el artículo 1.1 de la Ley 15/2022, de 12 de julio, e interpretar normativamente, adaptando a nuestra cambiante realidad social esa previsión constitucional, redactada en abierto, sobre los motivos que no pueden dar lugar a discriminación (sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social) del artículo 14 de la Constitución, que es lo que persigue el artículo 2.1 de la Ley 15/2022, de 12 de julio, al establecer que «se reconoce el derecho de toda persona a la igualdad de trato y no discriminación con independencia de su nacionalidad, de si son menores o mayores de edad o de si disfrutan o no de residencia legal. Nadie podrá ser discriminado por razón de nacimiento, origen racial o étnico, sexo, religión, convicción u opinión, edad, discapacidad, orientación o identidad sexual, expresión de género, enfermedad o condición de salud, estado serológico y/o predisposición genética a sufrir patologías y trastornos, lengua, situación socioeconómica, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social» se antoja deseable e, incluso, razonable.
Ahora bien, la realidad se impone inmediatamente y sin salir de ese primer artículo nos encontramos con el hecho de que «podrán establecerse diferencias de trato cuando los criterios para tal diferenciación sean razonables y objetivos y lo que se persiga es lograr un propósito legítimo o así venga autorizado por norma con rango de ley, o cuando resulten de disposiciones normativas o decisiones generales de las administraciones públicas destinadas a proteger a las personas, o a grupos de población necesitados de acciones específicas para mejorar sus condiciones de vida o favorecer su incorporación al trabajo o a distintos bienes y servicios esenciales y garantizar el ejercicio de sus derechos y libertades en condiciones de igualdad» (artículo 1.2).
Y a partir de ahí todo se va complicando. La propia Ley limita el ámbito objetivo de aplicación a una serie de ámbitos. Una extensa lista pero que se convierte en relación cerrada. Y, de repente, el derecho a la igualdad de trato y la no discriminación se convierte en un principio informador del ordenamiento jurídico y, como tal, se integrará y observará con carácter transversal en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas (artículo 4.3). Tal vez sea más la categoría de derecho fundamental que la de principio informante. Y así nos adentramos en un terreno complicado en el que sobra buena voluntad (de eso no hay duda) pero falta rigor jurídico, que es lo que precisa cualquier norma que pretenda serlo y no convertirse en una manzana envenenada o en fuente inagotable de conflictos.
Porque la realidad es que hay dos normas. Que la Ley Orgánica 6/2022, de 12 de julio, es, y así lo indica su propia denominación, complementaria de la Ley 15/2022, de 12 de julio. Que esa Ley Orgánica tiene como único objetivo modificar dos artículos del Código Penal (los artículos 22 y 510). En el primero se introduce, como agravante, junta al cometer los delitos por motivos racistas, antisemitas u otra clase de discriminación el que se trate de motivos «antigitanos». En el segundo, y el marco de los delitos de odio, por motivos «antigitanos» o por razones de «aporofobia» (que se trate de personas pobres o desfavorecidas).
Entiendo y defiendo los fines que se persiguen, pero me cuesta comprender las formas empleadas. Da la impresión que se pretende configurar legalmente un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico y derecho fundamental, como es la igualdad (y su oscuro reverso de la discriminación). Pero si es así, si lo que se pretende es desarrollar un derecho fundamental y concretarlo en ámbitos determinados habrá de hacerse, como expresamente establece el artículo 81.1 de la Constitución, mediante una Ley Orgánica. Y no solo la modificación del Código penal, sino toda esa norma, ya que, si se trata de una ley de garantías que, «en este sentido desarrolla el artículo 14 de la Constitución incorporando la amplia jurisprudencia constitucional al respecto» (como se indica en el párrafo quinto del apartado III del propio Preámbulo de la Ley), resulta preciso que su elaboración y aprobación se corresponda con la prevista para las Leyes Orgánicas.
Y es que, si quien toma las decisiones de legislar carece de conocimientos, si no se rodea de los técnicos adecuados, si no se deja asesorar por quien tiene la preparación que se precisa para desarrollar esa labor, hasta las mejores intenciones y las más hermosas ideas están condenadas a no producir fruto alguno, más allá de una foto sin trascendencia alguna para quienes sufren la injusticia y la desigualdad. ■
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