nº 987 - 28 de julio de 2022
La Procura, operador jurídico imprescindible
Martín Corera Izu. Letrado de la Administración de Justicia
Resulta muy socorrido este título en estos momentos. El ejercicio profesional de la Procura se encuentra, considero, tras periodos de dudas y de incertidumbre, totalmente consolidado como uno de los más importantes operadores jurídicos dentro del ámbito de nuestra organización judicial.
Analizaré la prueba de evaluación de aptitud profesional para el ejercicio de la profesión de Procura y de la abogacía en el presente 2022. Su comparativa de temarios y si la propuesta de una misma evaluación consecuencia de la exigencia de un mismo título académico y una misma capacitación (el mismo máster), es o no, lo más aconsejable. Si, quizás, a la prueba de evaluación de «aptitud» profesional habría que añadirle también la de «actitud» para el ejercicio de la profesión de Procura.
El objeto y finalidad que plantea la Ley 15/2021, de 23 de octubre, por la que se modifica la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales1, en su artículo 1, no deja lugar a dudas que su objetivo es un título profesional para ejercer la Procura y la abogacía con total garantía del ejercicio del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
Con esta reforma de la Ley 34/2006, el legislador pretende conseguir un ambicioso triple objetivo que redundará, sin duda, en beneficio de los ciudadanos: Por un lado, conseguir que estos profesionales puedan ofrecer un asesoramiento de calidad. Por otro lado, totalmente relacionado con el anterior, si somos capaces de formar profesionales que asesoren jurídicamente con garantías, la defensa jurídica que estos que estos profesionales realicen en sus labores asistenciales y de representación deberá estar a la altura de ese asesoramiento. Y, para finalizar, a la misma altura que los dos objetivos anteriores, nos encontramos con el objetivo de conseguir una representación técnica que tenga, por lo menos, el mismo nivel jurídico que esa asistencia y que esa defensa jurídica.
No me ha parecido muy acertado, he de reconocerlo, cuando en el apartado II del Preámbulo de la Ley 15/2021, el legislador comenta las funciones de la procura y la posibilidad de que profesionales de la abogacía puedan ejercer como procuradores, y se refiere a ellas haciendo alusión, por supuesto, a la posibilidad de asumir la representación técnica de las partes2, y después, además, ya habla del resto de funciones que son propias de la Procura, como la «cooperación y auxilio de los Tribunales»3. Creo que refleja un planteamiento fuera de la realidad jurídica del día a día de los/las Procuradores/as en sus relaciones y actuaciones con los Juzgados y Tribunales.
I.–La tutela judicial efectiva
He mencionado con anterioridad que esa formación jurídica de la Procura, a través del máster, previa titulación académica universitaria, proporcionará al cliente una representación técnica de calidad. Y que ello, unido a un asesoramiento y a una defensa jurídica de calidad y garantías para los ciudadanos repercutirá, como no puede ni debe entenderse de otra manera, en el ejercicio del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
Este principio fundamental se recoge en el artículo 24 de la Constitución4. Y es que creo que es en este precepto, precisamente, donde se encuentra la base y fundamento del ejercicio de la profesión de la Procura. En primer lugar, por la íntima conexión existente entre los actos de comunicación, a cuya realización viene obligada la Procura, y este principio constitucional de la tutela judicial efectiva. Y, en segundo lugar, como vemos a continuación, porque la tutela judicial efectiva, pese, a que parece estar salvaguardando por encima de todo y casi de forma exclusiva, el aseguramiento de la defensa es y supone bastante más que la garantía de que en ningún caso «pueda producirse indefensión». Muchísimo más.
En el ámbito civil, este derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales tiene, como señalo, un contenido tan amplio y extenso como variado. Los vemos.
En primer lugar, el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 CE comprende primordialmente el derecho de acceso a la jurisdicción, es decir, el derecho a provocar la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial5.
En segundo lugar, consecuencia del anterior, se erige en elemento esencial de su contenido el derecho a obtener de los jueces y tribunales una resolución razonada y fundada6 en Derecho sobre el fondo7 de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes.
Por supuesto, este derecho resulta satisfecho también con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la inexistencia de una causa legal que así lo justifique aplicada razonablemente por el órgano judicial. Al ser el derecho a la tutela judicial efectiva un derecho de configuración legal, su ejercicio y prestación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador.
En tercer lugar, claro, que en ningún supuesto pueda producirse indefensión. El artículo 23 LEC 1/2000 dice que la comparecencia en juicio será por medio de Procurador excepto en los supuestos en donde el litigante pueda comparecer por sí mismo8. El artículo 31 LEC 1/2000 dice que los litigantes serán dirigidos por Abogados habilitados para ejercer su profesión en el tribunal que conozca del asunto. En ningún caso se podrá proveer ninguna solicitud que no lleve la firma de Abogado. También, como en el caso de la intervención del Procurador, existen excepciones. Los referidos a los juicios verbales cuya cuantía no exceda de 2.000 € y la petición inicial del juicio monitorio.
En cuarto lugar, en este contenido amplio y variado de la tutela judicial efectiva, más allá del propio derecho de defensa, está la posibilidad de que la resolución motivada y fundada que resuelve el fondo del asunto gane firmeza9 y autoridad de cosa juzgada10.
En quinto lugar, la tutela judicial efectiva contempla el derecho a la utilización de los recursos que la LEC 1/2000 observe (Arts. 448 y siguientes). Ya sean ordinarios o extraordinarios, devolutivos o no devolutivos y con o sin efecto suspensivo.
Por último, en sexto lugar, la consecuencia última de la propia existencia de un proceso con todas las garantías: La ejecución. En su doble faceta de ejecución provisional (Artículo 524 y siguientes LEC 1/2000) y ejecución definitiva (Arts. 538 y ss mismo Cuerpo legal). En las mismas, la intervención de abogado y procurador resultará preceptiva cuando se trate de ejecución de resoluciones dictadas en procesos cuya intervención exija que actúen estos profesionales. En la ejecución de procesos monitorios en que no haya habido oposición, de un acuerdo de mediación o de un laudo arbitral, deberán intervenir cuando la cantidad por la que se despache la ejecución sea superior a 2.000 €.
Y aquí, en este punto de la ejecución, junto al que hemos mencionado de los actos de comunicación, es donde considero que la Procura puede y debe desarrollar todo su potencial jurídico y procesal que repercuta para los ciudadanos en una representación técnica de calidad.
II.–Actos de comunicación
Para poder participar en un proceso judicial es necesario tener y disponer de un conocimiento exacto y concreto sobre qué es lo que se discute, dónde se discute y ante quién se discute. Por sí solo, ello ya explica la importancia de los actos de comunicación en el proceso civil y, a su vez, evidencia la relación existente entre los propios actos de comunicación11 y este principio de tutela judicial efectiva. Y es en este punto de la realización de los distintos actos de comunicación donde la Procura tiene una misión fundamental que realizar. Misión primordial, como digo, del procurador, que activamente deberá tomar la iniciativa para que ese «qué», «dónde» y «ante quién» se discute, la controversia, se haya realizado en legal y debida forma y con todas las garantías procesales y jurídicas12.
Y, en este punto, en esta cuestión de los actos de comunicación, la Procura en absoluto deberá tener una actitud pasiva de «esperar a que el letrado le transmita las instrucciones». Él sabe y conoce de los actos de comunicación muchísimo más que el Abogado. El concepto de domicilio13 quien lo domina y maneja es el procurador. Partiendo siempre de la premisa inicial fundamental de que en ningún caso se puede producir indefensión y los actos de comunicación han debido ser practicados en legal forma y con todas las garantías para evitarnos una nulidad de actuaciones14.
Por eso el legislador le está pidiendo a la Procura que no se quede en esa actitud pasiva de esperar las instrucciones. Que es competente para tener y adoptar la iniciativa. Que en la puesta en marcha del proceso tiene un rol fundamental tanto en la solicitud de la tutela judicial efectiva como que en ningún caso pueda producirse indefensión. Y así se lo hace saber el legislador cuando en el artículo 26.2º LEC 1/2000 le dice que si no tiene las instrucciones del etrado e, incluso, valora el propio procurador que las mismas pudieran resultar insuficientes, dé un paso, motu proprio, para adaptar o adoptar las mismas según la naturaleza o índole del asunto.
Para el órgano jurisdiccional siempre es un problema la determinación del domicilio15 del demandado. Problema dicho e interpretado en el sentido de que quien lo determina es el actor y el Juzgado «sólo» tiene información de una de las partes. Ello puede dar lugar a una suerte de «fuero electivo» que supondría un auténtico fraude procesal. Sin perder de vista, además, las consecuencias de como, por ejemplo, en el proceso monitorio si el deudor ni atiende el requerimiento de pago ni comparece, el acreedor ya dispondrá directamente de un título ejecutivo (Art. 816 LEC 1/2000), frente al cuál cabrá oponerse alegando el pago, pero no cabe recurrir (Art. 556 LEC 1/2000).
Problemática, esta, totalmente prescindible y que en ningún caso es posible que se dé con la exclusiva16 preceptiva intervención de la Procura en los actos de comunicación (Art. 23.4 y 5 LEC 1/2000). Dicho con todos los respetos, para los integrantes del órgano jurisdiccional, el entendimiento con personal no profesional jurídico, es el peor de los escenarios. Son cuestiones procesales que en manos de un Procurador al órgano jurisdiccional le ofrecen la total y absoluta garantía de encontrarnos con un proceso cuyo inicio protege los derechos de, absolutamente, todas las partes. No sólo del requirente o del demandante.
III.–La ejecución judicial y la Procura
El otro gran soporte donde la Procura debe reflejar su preparación jurídica y garantizar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva es, como he señalado, el de la ejecución judicial. La ejecución supone un campo de actuación inmenso e inabarcable. Exige una individualización de cada una de ellas que a un profesional solo, léase, letrado, le resulta imposible de seguir y de controlar de manera singularizada.
Podemos hablar de una ejecución de título judicial o de título no judicial. De una ejecución dineraria o no dineraria. De una obligación de hacer o de no hacer o de entregar cosa determinada y específica. De una ejecución provisional o de una ejecución definitiva. Del procedimiento de apremio en donde los bienes se realizarán en la forma convenida entre las partes o, bien, se enajenarán por medio de persona o entidad especializada y, en su caso, a través de subasta. Todo ello lo refiero para intentar exponer, mínimamente, que la complejidad y grado de preparación que la ejecución necesita es el campo de actuación perfecto para la Procura.
Controlar/gestionar, caso por caso, asunto por asunto, todos y cada uno de los procedimientos judiciales de ejecución en donde, casi en la totalidad de los supuestos, el ejecutado manifestará poca o ninguna voluntad de colaboración17, exige por parte del legal representante del ejecutante, el procurador, el máximo celo e interés en la investigación judicial del patrimonio del ejecutado. Será el procurador ejecutante quien, tomando la iniciativa, averiguará y designará la ocupación laboral del ejecutado, bienes a embargar, el salario, la nómina, pensión o retribución que, en el porcentaje correspondiente (Art. 607 LEC 1/2000), se embargará para, mes a mes, hacerlo llegar al cliente hasta la completa satisfacción del principal debido, los intereses de mora procesal correspondientes y las costas, en su caso, oportunas. El cliente, en pequeña o gran medida, será partícipe de la tutela judicial efectiva. Contrastará que su procurador se ocupa y acuerda de él y de su asunto.
No debamos perder la referencia de que tenemos un sistema judicial/procesal siempre «supergarantista», si se me permite la expresión, tanto con el demandado (lo hemos visto cuando, el mismo artículo 24 CE resalta, en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, por encima de todos y de manera expresa, el derecho de defensa), como con el ejecutado18.
Ahora bien, debemos tener presente siempre que, lo mismo que el texto constitucional y procesal protege al demandado/deudor con medidas procesales y materiales frente a hipotéticos abusos, también es necesario reconocer que forma parte de la tutela judicial efectiva la protección de los derechos del acreedor. Si hemos llegado al momento de ostentar un título, judicial o no judicial, que la LEC lo reconoce como un ejecutivo, significa que hemos llegado hasta aquí en un proceso con todo tipo de garantías y no ejecutar el mismo supondría dejar las resoluciones judiciales como «papel mojado», sin alcance práctico ni efectividad alguna19.
Por eso, no estoy de acuerdo con el acceso único de las profesiones de la Abogacía y la Procura. Las funciones de ambas son distintas y el acceso a las mismas, considero, debe estar separado consecuencia de que sus funciones son diferentes. Cada máster debe estar enfocado a las funciones que cada profesión, dentro del ámbito jurídico, realiza.
Si contrastamos, por ejemplo, el programa de materias de la convocatoria de la prueba de aptitud profesional para el ejercicio de la profesión de Procura para el año 202220, frente a las materias de la prueba de avaluación de aptitud profesional para el ejercicio de la profesión de la abogacía para el año 202221, podemos comprobar, respecto a la ejecución, un dato incuestionable. Mientras el temario de la prueba de acceso a la Abogacía deja un sólo tema para la ejecución22, el temario para el ejercicio de la profesión de Procura incluye hasta once temas (11) que contemplan toda la ejecución en sus diferentes perspectivas. Resulta llamativa esta diferencia que interpreto como una decidida y meditada apuesta que el legislador realiza para que la iniciativa en materia de ejecución judicial recaiga sobre la profesión de la Procura. Sin duda, en un horizonte más o menos próximo, este es el camino correcto.
Resulta curioso analizar los dos programas. Sus materias comunes son evidentes: La organización judicial española, la tutela judicial efectiva o la buena fe, el abuso de derecho y el fraude de ley. Por supuesto, ambos programas insisten con especial celo e interés en el estudio de los mecanismos extrajudiciales de resolución de conflictos. Me refiero de manera específica a esta cuestión porque, de unos años aquí, por parte del legislador se están buscando todo tipo de alternativas a los mecanismos clásicos judiciales de resolver las diferencias entre partes. Y, es cierto, en determinadas jurisdicciones, léase la penal, o cuestiones matrimoniales, mecanismos como la mediación, el arbitraje, la transacción, se ha contrastado su éxito. Ahora bien, en la jurisdicción civil, después de vistas las alternativas a través de los notarios o los propios letrados de la Administración de Justicia, es una evidencia que la litigiosidad y contenciosidad están más al alza que nunca y, creo, es el momento de replantearnos las mismas23.
IV.–La prueba de evaluación de aptitud profesional para ejercer la Procura Vs. La actitud ante este ejercicio
Al inicio del presente opúsculo ya he realizado una breve mención a este apartado de la aptitud/actitud en el ejercicio de la profesión de la Procura. Es un aspecto este sobre el que me gusta reflexionar cada año en el Master de Abogacía24. El título que he reflejado, Aptitud vs. Actitud, quizás, no es el más acertado. En absoluto deben ser antónimos. Todo lo contrario. Deben ser complementarios.
El Preámbulo del Reglamento25 de la Ley 34/2006, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales, señala que el objetivo de una capacitación profesional especialmente cualificada tiene tres pilares básicos: la realización del curso formativo específico, el desarrollo de un periodo de prácticas externas y la realización de una evaluación de la aptitud profesional que contraste la capacitación de los profesionales de la Abogacía y de la Procura. Y todo ello con la necesidad de dar un enfoque a la formación eminentemente práctica y que responda a situaciones reales a las que los letrados y procuradores se van a enfrentar de forma inmediata.
Todos sabemos que el conocimiento del Derecho es una tarea sin fin. Siempre, todos los días, tienes algo que aprender. Nunca lo puedes saber todo y, además, lo que crees saber o conocer, nunca se sabe perfectamente. Siempre, como digo, tienes algo que corregir, o que mejorar o que aprender. Algo nuevo, todos los días, que te invita a la reflexión, al pensamiento e, incluso, por qué no, a la discusión con tu compañero. Por eso, la formación jurídica del Máster está muy bien. Su enfoque práctico es justo lo que los alumnos van a necesitar de manera inmediata para manejarse por los pasillos judiciales. Además, y eso es lo que intento transmitir, tanto en el ejercicio de la Procura como en el de la Abogacía, es necesario un plus de entusiasmo. Lo considero muy necesario para evitar caer en el desánimo y para intentar realizar nuestro trabajo con pasión y ganas.
Suelo sacar a relucir una frase del padre del Estatuto de los Trabajadores, D. José-Antonio Sagardoy Bengoechea, Catedrático de Derecho del Trabajo y referente de la jurisdicción Social en nuestro país, cuando dice que «El abogado y el procurador tienen que tener buen humor y un talante muy positivo. No hay cosa más descorazonadora para un cliente que un abogado o un procurador, tristes».
Creo que la frase es un buen colofón para este ambicioso Seminario UNED-CGPE que servirá para colocar a la profesión de la Procura como operador jurídico de referencia dentro del sistema judicial español. ■
1. BOE núm. 255, de 25 de octubre de 2021.
2. Artículo 23.1 LEC 1/2000: «La comparecencia en juicio será por medio de procurador».
3. Es cierto que, específicamente, entre otras muchas actuaciones que les competen, el artículo 26.2-8º LEC 1/2000, el Procurador queda obligado «A la realización de los actos de comunicación y otros actos de cooperación con la Administración de Justicia que su representado le solicite». Pero, repito, entre otras muchas funciones y atribuciones que la LEC les atribuye en el precepto mencionado de manera específica.
4. Artículo 24.1 CE: «Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión».
5. STC 132/1997, de 15 de julio, FJ 2.
Artículo 68.1 LEC 1/2000: «Todos los asuntos civiles serán repartidos entre los Juzgados de Primera Instancia cuando haya más de uno en el partido».
6. El que la resolución sea razonada y fundada se contempla en el artículo 218.2 LEC 1/2000: «Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho».
Dice el TS que los actos no motivados se tienen por arbitrarios. Es necesario motivar una resolución que limita un derecho subjetivo (p. ejemplo: casarse) o intereses legítimos.
7. STC 116/2001, de 21 de mayo, FJ 4; entre otras muchas.
Art. 206.1-3ª LEC 1/2000: «Se dictará sentencia para poner fin al proceso, en primera o segunda instancia, una vez que haya concluido su tramitación ordinaria prevista en la ley».
8. Artículo 23.2 LEC 1/2000: En los juicios verbales cuya cuantía no exceda de 2.000 €, y para la petición inicial del juicio monitorio.
9. Artículo 207.2 LEC 1/2000: «Son resoluciones firmes aquéllas contra las que no cabe recurso alguno bien por no preverlo la ley, bien porque, estando previsto, ha transcurrido el plazo legalmente fijado sin que ninguna de las partes lo haya presentado».
10. Art. 207.3 LEC 1/2000: «Las resoluciones firmes pasan en autoridad de cosa juzgada y el tribunal del proceso en que hayan recaído deberá estar en todo caso a lo dispuesto en ellas».
11. Artículo 149 LEC 1/2000. Clases de actos de comunicación: Notificaciones, emplazamientos, citaciones, requerimientos, mandamientos y oficios.
12. Fue el Consejo de Ministros de 27 de febrero de 2015, sobre Proyecto de Ley de Reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil, quien, tras un periodo de incertidumbre sobre el futuro de la Procura, sentó las bases de su futuro potenciando sus funciones en tareas fundamentales como la práctica de los actos de comunicación y la función de ejecutar lo juzgado para apoyo y ayuda en la investigación judicial del patrimonio del ejecutado.
13. Artículo 40 del Código Civil: «El domicilio de las personas naturales es el lugar de su residencia habitual y, en su caso, el que determine la Ley de Enjuiciamiento Civil». Legislación procesal que, a su vez, nos deriva al artículo 155 LEC 1/2000, entendiendo por domicilio, o lugar donde podemos realizar el acto de comunicación con plenas garantías procesales, el que aparece en el Padrón Municipal, o el que aparezca en un Registro oficial de un Colegio profesional con colegiación obligatoria, o el lugar donde se desarrolle una actividad laboral no ocasional, o donde señale el contrato de arrendamiento de vivienda o local arrendado.
14. Si en un proceso monitorio el requerimiento de pago (Art. 815 LEC) resulta ser la columna vertebral básica del proceso. Atendiendo a las consecuencias que no atender a este pago ni se opone al mismo, tiene ese requerimiento, comprenderemos que un requerimiento mal realizado llevará implícito la nulidad del acto de comunicación.
15. En relación al concepto de domicilio y el valor probatorio de los certificados de empadronamiento, el artículo 16 de la Ley de Bases de Régimen Local, redactado por Ley 4/1996, de 10 de enero, dispone en su número 1 que «El Padrón Municipal es un registro administrativo donde constan los vecinos de un municipio. Sus datos constituyen prueba de la residencia en el municipio y del domicilio habitual del mismo. Además, se prevé que las certificaciones que de dichos datos se expidan tendrán carácter de documento público y fehaciente». Ahora bien, tal carácter se declara y reconoce legalmente para todos los efectos administrativos, pero sólo para ellos.
La certificación del padrón municipal no está contemplada ni como prueba exclusiva del domicilio, ni como prueba privilegiada del mismo fuera del ámbito administrativo. Por su parte, el concepto de domicilio a efectos civiles, el del artículo 40 del Código Civil, el domicilio de las personas naturales es el de su residencia habitual, se interpreta el lugar en el que la persona vive con cierta permanencia y que se presume para el futuro.
16. En cualquier caso, una imposible consecuencia de que en los declarativos verbales cuyas reclamaciones sean inferiores a 2.000 € y en procesos monitorios, cualquiera que sea su importe, el legislador facilita, a través de lo que denomina «impreso normalizado», que el propio particular sea quien haga la reclamación en primera persona, sin profesional jurídico que filtre las distintas competencias o los documentos que se adjuntan.
17. Artículo 589.1 LEC 1/2000: «El letrado de la administración de justicia requerirá de oficio al ejecutado para que manifieste relacionadamente bienes y derechos suficientes para cubrir la cuantía de la ejecución».
18. Hacer una relación pormenorizada de todos y cada uno de los preceptos de la LEC 1/2000 en donde se protege al ejecutado frente a los posibles abusos en la ejecución, nos daría, sin duda, para toda una obra específica, un opúsculo.
Sirvan, como referencia, estos tres ejemplos: 1º/ El artículo 581.1: Se procederá al embargo de sus bienes «en la medida suficiente» para responder de las cantidades… 2º/ El artículo 584: No se embargarán bienes cuyo previsible valor exceda de la cantidad por la que se haya despachado ejecución. 3º/ El artículo 592.1: Se embargarán bienes del ejecutado procurando tener en cuenta la mayor facilidad de su enajenación y la menor onerosidad de ésta para el ejecutado.
19. Una frase que resume lo dicho es la que dijo el presidente del TSJ de Castilla y León, D. José– Luis Concepción, en unas jornadas de presidentes de TSJ´s: «El Estado de Derecho fracasará el día en que una decisión judicial quede reducida a papel mojado».
20. Orden PCM/609/2022, de 30 de junio (BOE núm. 158, de 2 de julio de 2022).
21. Orden PCM/219/2022, de 21 de marzo (BOE núm. 69, de 22 de marzo de 2022).
22. Tema 14 de las materias específicas: «La ejecución provisional y definitiva de títulos judiciales y no judiciales. Oposición a la ejecución».
23. Sólo un dato revelador y objetivo. Francia es un país que tiene 19 millones de habitantes más que España y, sin embargo, tiene 3 millones de expedientes judiciales menos al año. Ignoro si la cultura del arbitraje y la mediación la tienen más interiorizada que en nuestro país o, podría ser, su sistema judicial les inspira menos confianza que en España.
24. La complementariedad/operatividad de ambas profesiones ha funcionado más que correctamente en la tradición jurídica española. La Procura, considero, con su cualificación jurídica contrastada, es más que una garantía para la Abogacía.
25. Real Decreto 775/2011, de 3 de junio (BOE núm. 143, de 16 de junio de 2011).
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