nº 987 - 28 de julio de 2022
Las malas costumbres de algunas marcas, ¿o no?
Marta Seminario. Consultora legal de Servicios de Protección de Datos y Propiedad Industrial/Intelectual en Castroalonso
Debemos tener presente las reglas sociales y morales de cada época para poder interpretar convenientemente las buenas o malas costumbres
¿Cuándo se considera que una palabra, imagen o signo deja de ser contrario a las buenas costumbres o por el contrario se comienza a considerar que cumple con lo establecido como código de buenas costumbres?
Como sociedad estamos muy habituados a escuchar expresiones como «orden público», «buenas costumbres», «moral», «ético» «socialmente aceptado», no solo desde el punto de vista cotidiano, sino también en el ámbito jurídico. Son muchos los significados que pueden tener estos términos. Sin embargo, nuestro interés se centra ahora en el ámbito jurídico, cómo se interpretan algunas de estas expresiones en diferentes materias. De forma concreta, nos llama la atención cómo encajan expresiones como orden público y buenas costumbres en el ámbito de la propiedad industrial, y más específicamente, en el registro de marcas, ya que han sido incluidos como pieza fundamental a la hora de determinar la concesión o denegación de cualquier marca solicitada ante la Oficina Española de Patentes y Marcas (OEPM).
Prohibiciones absolutas
La Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, recoge en su capítulo II, artículo 5, las prohibiciones absolutas. Y bien, ¿qué entendemos por prohibiciones absolutas? Son aquellas que atienden a intereses públicos o generales por los cuales un signo distintivo no podrá ser nunca registrado, es decir, cuando un signo distintivo presenta de forma intrínseca elementos que hace que sea imposible que pueda ser registrado.
El artículo 5 de la Ley de Marcas, enumera un gran número de prohibiciones absolutas. Podemos mencionar como más relevantes e interesantes los siguientes:
– La prohibición de registro de los signos distintivos que carezcan de carácter distintivo (art. 5.1.b)).
– La prohibición de registro de los signos que sean genéricos o descriptivos (art. 5.1.c).
– Prohibición de registro de aquellos signos que se hayan convertido en habituales en el lenguaje común (art. 5.1.d).
– La prohibición de registrar signos distintivos que sean contrarios a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres (art. 5.1.f).
Existen muchas otras prohibiciones recogidas en el ya mencionado artículo 5 de la LM. Sin embargo, nos parece de especial relevancia el 5.1.f, y más específicamente en las prohibiciones relativas a las buenas costumbres.
¿Qué entendemos por buenas costumbres? Hay muchas definiciones e interpretación jurisprudencial sobre ello, por lo que podemos intentar aproximarnos a una definición estableciendo que se trata de estándares éticos y sociales aceptados por parte de la sociedad, es decir, un conjunto de reglas de comportamiento moral y ética que cada época establece como socialmente aceptadas. El propio Tribunal General de la Unión Europea sentó ciertas bases interpretativas en cuanto al concepto de buenas costumbres (Asunto 20 de septiembre (T-232/10) y de 5 octubre de 2011 (T-526/09) «PAKI»), al establecer que «el concepto de buenas costumbres deberá partir, en todo caso, de las características históricas, lingüísticas, sociales y culturas específicas del Estado miembro donde se esté enjuiciando el asunto»
Continuando con las diferentes interpretaciones del concepto buenas costumbres reseñamos ahora dos ejemplos concretos de entre los muchos que hay, sobre interesados en registrar signos distintivos con denominaciones que han sido denegadas por ser contrarias a esas buenas costumbres: M 3560351 para grupo musical (Iros a la mierda) y la marca ¡Que buenu ye! hijoputa.
Contrario a las buenas costumbres, pero aceptado por el público
La duda que se nos puede generar es ¿qué ocurre con un término que pudiera parecer contrario a las buenas costumbres, pero fuera aceptado por parte del público al que va dirigido ese producto o servicio. En el caso de uno de nuestros ejemplos anteriormente citado, la sentencia del Tribunal General T-417/10 de 09 de marzo de 2012, establece que para apreciar si un signo es contrario a las buenas costumbres, no puede únicamente hacer referencia a la parte del público al que el término o signo no ofende nada, pero tampoco podrá basarse en el público que se ofende con mayor facilidad, si no que deberá existir un equilibrio partiendo de una persona cuya sensibilidad y tolerancia sea razonable.
Por supuesto, llegar a este punto de equilibrio, es muy complicado, ya que hay un alto componente de subjetividad a la hora de examinar, conceder o denegar el registro de una marca en función de si es o no contraria a las buenas costumbres de una sociedad, y más cuando esta evoluciona a un ritmo vertiginoso.
Por todo ello nos surge otra duda: ya que las características sociales, culturales, históricas y de cada época establecen lo socialmente aceptado, ¿cuándo se considera que una palabra, imagen o signo deja de ser contrario a las buenas costumbres o por el contrario se comienza a considerar que cumple con lo establecido como código de buenas costumbres? Me temo que tendremos que esperar un poco más para poder resolverla. ■
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