nº 988 - 6 de octubre de 2022
Resolución de contrato pagado con datos personales como precio
Ángel Carrasco Perera. Catedrático de Derecho Civil
Lejos de polémicas ociosas sobre si los datos personales pueden tratarse como precio o mercancía, es lo cierto que la norma es absurda y perturbadora
El consentimiento contractual del art. 6.1 a) del Reglamento nunca puede prestarse como contenido de un contrato
Según el art. 119 ter 2 de la Ley de Consumidores, una vez adaptada a la Directiva 2019/770, «La resolución (del contrato) no procederá cuando la falta de conformidad sea de escasa importancia, salvo en los supuestos en que el consumidor o usuario haya facilitado datos personales como contraprestación». Puesto que los datos personales pueden cursar como contraprestación contractual (art. 59.4), el contrato pagado con datos deviene oneroso, se puede incumplir y se puede resolver, con la particularidad de que en este caso el consumidor puede resolver, aunque la falta de conformidad sea de escasa importancia, lo que no ocurrirá si los servicios digitales hubieran sido adquiridos por precio.
Se señala que la ratio de la norma consiste en que, como el consumidor no ha pagado precio, no puede solicitar como primer remedio subsidiario la rebaja del precio, por lo que procede directamente la medida de resolución, claro que después de pedir (sin efecto) primero la reparación. Ha de repararse que los datos personales pueden cursar como contraprestación cuando su entrega no fuera ya imprescindible para ejecutar el contrato. Si esto ocurriera, y tampoco se pagara dinero, no habría contraprestación, y tampoco habría contrato, porque el Derecho de consumo no puede oficiar de marco regulatorio de una relación negocial no onerosa: no habiendo contrato, el consumidor no tendría contra el proveedor ningún remedio ni derecho derivado de aquella Directiva. Y no cambiaría la cosa, aunque el consumidor se «comprometiera» como contraprestación a dejar que le bombardeasen con publicidad.
Reglamento UE 2016/679, de protección de datos personales
Dicho lo anterior, y lejos de polémicas ociosas sobre si los datos personales pueden tratarse como precio o mercancía, es lo cierto que la norma es absurda y perturbadora. El Reglamento UE 2016/679, de protección de datos personales, es de aplicación prioritaria al régimen contractual de la Directiva 770 y de la ley española que la traspone (art. 114.1 Ley de consumidores). El consentimiento contractual del art. 6.1 a) del Reglamento nunca puede prestarse como contenido de un contrato, esto es, como cumplimiento de una promesa que es obligatoria. Como el derecho de retirada del consentimiento es incondicional (a nuestros efectos) en el art. 7.3 del Reglamento, es claro que esta retirada no puede ser inhibida por contrato. Porque si hubiera contrato, este sería nulo, ya que sería de esencia del mismo que el cumplimiento quedara al arbitrio (no causalizado) de una de las partes, lo que sería la negación de la enseña de todo contrato obligatorio (art. 1256 CC). No hay propiamente (sería absurdo que lo hubiera) una suerte de derecho de restitución de los datos personales (sí de otros contenidos distintos) como consecuencia de una resolución contractual. Porque el consumidor ya tiene sus propios datos, y su único interés está ahora en que dejen de utilizarse por tercero, en su supresión (art. 17.1 Reglamento).
Por tanto, el consumidor que aportó sus datos como «contraprestación» no necesita el remedio de la resolución, cuando el proveedor deja de prestar en conformidad su prestación característica. No es un remedio resolutorio, no es un remedio frente al incumplimiento, leve o grave, y no debería estar ni siquiera mencionado en el art. 119 ter de la Ley de Consumidores. Claro es que el proveedor puede «resolver» su propia obligación, por haber desaparecido la causa bilateral que la sostenía, si el consumidor revocara su consentimiento, y esto tampoco es un remedio de incumplimiento. Es decir, sólo en este sentido los datos cursan como precio, sólo para que el proveedor pueda resolver su compromiso, pero no para que el consumidor esté obligado a algo o esté legitimado para resolver algo.
Rectifico, no sólo para esto. Hay otros efectos, provechosos para el consumidor, de que los datos cursen como precio. El efecto más notable es que el proveedor está «obligado» frente al consumidor por los términos del contrato. No puede alterar la prestación comprometida, no puede manipular su cumplimiento, como si en el otro lado no hubiera nadie. El deudor puede reclamarle el cumplimiento correcto y el saneamiento por falta de conformidad. Pero como no necesita resolver para recuperar sus datos, tampoco necesita resolver para dejar de usar el servicio digital. También aquí puede irse cuando quiera, no tiene por qué «resolver» el título por el que él mismo hace uso de los servicios que se le proveen. ■