nº 988 - 6 de octubre de 2022
El carácter abusivo del rechazo a la representación de un socio para asistir a la Junta General
José Jareño. Abogado de Litigación y Arbitraje de Pérez-Llorca
Como norma general, la representación de sociedades limitadas solo se permite a favor de un círculo de personas de confianza
El Tribunal Supremo en dicho caso particular consideró que la representación, aun no cumpliendo los requisitos legales o estatutarios, debía admitirse
Las sociedades de responsabilidad limitada se caracterizan por ser sociedades de carácter cerrado. Esto es, sociedades en las que como punto de partida la transmisión a terceros de las participaciones de la sociedad se encuentra restringida, o en las que son los propios socios quienes se encargan de la gestión y control de la sociedad. Salvo que los propios socios acuerden otra cosa en los estatutos, la regulación de la Ley de Sociedades de Capital sobre esta clase de sociedad tiende a proteger este carácter cerrado o restringido de gestión social.
Un ejemplo paradigmático de este carácter cerrado de las sociedades de responsabilidad limitada lo encontramos en el régimen de representación voluntaria de socios en la Junta General. Así, a diferencia de lo que ocurre en una sociedad anónima, donde cualquier accionista puede estar representado en junta por cualquier persona sea o no accionista (a salvo de lo que puedan contemplar o restringir los estatutos), en la sociedad de responsabilidad limitada el socio solo puede estar representado por un círculo limitado de confianza: su cónyuge, ascendiente o descendiente o persona que ostente un poder general de representación para administrar el patrimonio del socio en territorio nacional.
El fin de la Ley de Sociedades de Capital, en lo que respecta a las sociedades de responsabilidad limitada es, precisamente, salvaguardar su carácter restringido o cerrado, e impedir que cualquier persona ajena a la sociedad pueda inmiscuirse en la gestión y control de la misma, aunque lo haga en representación de un socio. Con esto se trata de limitar la presencia de extraños en el máximo órgano de toma de decisiones de la sociedad. Precisamente por ello, la Ley contempla como punto de partida un elenco restringido de personas que pueden representar al socio.
El Tribunal Supremo ha dictado recientemente una sentencia de 5 de julio de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:2774) en la que recuerda precisamente que, como norma general, la representación de sociedades limitadas solo se permite a favor de un círculo de personas de confianza evitando la presencia indiscriminada de extraños en la junta. Ello, sin perjuicio de que los estatutos puedan ampliar ese elenco de personas de confianza.
Principio de buena fe y confianza legítima
Ahora bien, el Tribunal Supremo resuelve que prevalece la aplicación del. Así el Tribunal Supremo aborda un supuesto en el que un socio de una sociedad se hace representar en junta general por una persona ajena al anterior círculo previsto legalmente. Se trata en principio de una representación no válida conforme a la Ley y los estatutos (que tampoco han ampliado la representación en modo alguno). Sin embargo, el Tribunal Supremo en dicho caso particular consideró que la representación, aun no cumpliendo los requisitos legales o estatutarios, debía admitirse.
La explicación que ofrece el Tribunal Supremo es que, al margen del debate sobre si la norma que regula la representación es imperativa o no, lo relevante en el caso resuelto es que la sociedad había venido aceptando de forma continuada desde entonces la representación que ahora se negaba de forma sorpresiva. El Tribunal Supremo incide en que la sociedad puede restringir el acceso a la persona extraña a la sociedad y ajena al círculo autorizado legal o estatutariamente. Con independencia de lo anterior, si la sociedad ha permitido en el pasado el acceso a otras personas de forma habitual, en caso de producirse el cambio de criterio, o en este caso, la vuelta al criterio legal, dicha decisión debe advertirse para que el socio representado pueda adaptarse al nuevo criterio. De lo contrario se estaría creando la confianza en el socio de que la forma de representación ya utilizada sería admitida cuando después se niega abusivamente y sin dar al socio una oportunidad de reaccionar (subsanar) la representación.
En efecto, en el caso comentado, el cambio de criterio y la vuelta al criterio legal se produjo en el mismo momento de constitución de la junta general sin permitir que el socio representado pudiese reaccionar al repentino cambio de criterio. En este caso particular el Tribunal Supremo confirma que la restricción del acceso a la Junta General del socio fue abusiva y declara nulos los acuerdos adoptados en dicha junta.
Debe analizarse caso por caso
Estamos por tanto ante un caso en el que el Tribunal Supremo recurre a un remedio extraordinario, el abuso de Derecho, para evitar una aplicación formal de una norma legal. Precisamente por ello, el propio el Tribunal Supremo ha considerado prudente advertir expresamente que la admisión o rechazo de la representación voluntaria no ajustada a la norma debe analizarse caso por caso, sin que la resolución que se comenta pueda considerarse como fuente normativa que varíe la ley o un precedente a futuro. Pese a todo, es un buen ejemplo de cómo la buena fe o la confianza generada puede incluso justificar la improcedencia de la aplicación de una norma en un caso concreto de manera formal estricta. ■