nº 988 - 6 de octubre de 2022
Sobre la imprudencia en la conducción de vehículos a motor o ciclomotores
(O cómo volver sobre nuestros pasos siete años después)
J&F
Hay veces que no queda más remedio que desandar el camino andado y volver atrás. Eso parece haber pensado el legislador en relación con el tráfico y la tipificación de conductas penales en materia de tráfico y seguridad vial.
Y el asunto no es reciente. Hablamos de hace siete años. Hay que remontarse a la reforma del Código Penal llevada a cabo por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, en cuanto llevó aparejada la derogación de las faltas y la reconducción de las conductas allí incluidas que, o bien pasaron a tipificarse como delitos leves, o quedaron fuera del ámbito del Código Penal. Y esto no es una opinión. Es la forma con la que se inicia el preámbulo de la Ley Orgánica 11/2022, de 13 de septiembre, de modificación del Código Penal en materia de imprudencia en la conducción de vehículos a motor o ciclomotor.
Lo que ha dado lugar a la promulgación de la Ley Orgánica 11/2022, de 13 de septiembre, de modificación del Código Penal en materia de imprudencia en la conducción de vehículos a motor o ciclomotor, publicada el día 14 de septiembre de 2022 y, eso sí, la entrada en vigor se produce de manera inmediata, el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Para ello se introducen tres modificaciones en el texto del Código Penal y, ya puestos, una en el texto refundido de la Ley de Tráfico y Seguridad Vial con el objeto de ajustar las actuaciones administrativas y penales en esta materia.
1) En el ámbito de homicidio imprudente se modifica el artículo 142.2 del Código Penal con introducción de cambios sustantivos:
– En el caso de que se hubiera cometido (homicidio imprudente) utilizando un vehículo a motor o un ciclomotor, la imposición como pena adicional de la privación del derecho a conducir vehículos y ciclomotores (de tres a dieciocho meses) pasa de potestativa a preceptiva (al sustituirse los términos se podrá por se impondrá también).
– Se establece que se reputará en todo caso como imprudencia menos grave aquella no calificada como grave en la que para la producción del hecho haya sido determinante la comisión de alguna de las infracciones graves de las normas de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, valoración sobre la existencia o no de la determinación deberá apreciarse en resolución motivada.
– Y se distingue, a efectos de su necesaria persecución, el tipo de vehículo empleado para su comisión, de manera que en los casos en los que se haya producido utilizando un vehículo a motor o un ciclomotor, el delito será perseguible de oficio, y solo en el resto de casos se precisa la denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.
2) En el ámbito de las lesiones se modifica el artículo 152 del Código Penal en determinados aspectos:
– Se asigna diferente pena para las lesiones que requieran objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico (las del artículo 147.1 del Código Penal) a las que se les atribuye pena de multa de uno a dos meses, en tanto que para los supuestos de la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro principal, o de un sentido, la impotencia, la esterilidad, una grave deformidad, o una grave enfermedad somática o psíquica o mutilación genital (artículo 149 del Código Penal) o la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro no principal, o la deformidad (artículo 50 del Código Penal, la multa será de tres meses a doce meses.
– Se establece (de la misma forma que para el caso de homicidio imprudente del artículo 142.2 del Código Penal) que se reputará en todo caso como imprudencia menos grave aquella no calificada como grave en la que para la producción del hecho haya sido determinante la comisión de alguna de las infracciones graves de las normas de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, valoración sobre la existencia o no de la determinación deberá apreciarse en resolución motivada.
3) En el ámbito de los delitos contra la seguridad del tráfico se modifica el artículo 382 bis.1 del Código Penal se da nueva redacción al tipo de abandono del lugar del accidente. Un cambio para leer (relee) y entender.
4) En el ámbito del texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, y en materia de relación entre actuaciones administrativas y jurisdiccionales penales, se modifica el artículo 85.1, añadiendo una previsión adicional conforme a la que, «cuando en un procedimiento sancionador se ponga de manifiesto un hecho que ofrezca indicios de delito perseguible de oficio, la autoridad administrativa lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal, por si procede el ejercicio de la acción penal, y acordará la suspensión de las actuaciones».
Se trata, en todo caso, de una vuelta atrás, de un reconocimiento explícito de que aquella reforma del Código Penal de 2015 suprimiendo indiscriminadamente las faltas penales conllevó «una reducción de la respuesta penal ante los siniestros viales» en perjuicio de las víctimas que obliga a recuperar el reproche penal en los casos de imprudencia (grave y menos grave).
Un nuevo cambio de dirección en materia de seguridad vial. Si bien, en este caso, parece haberse realizado en una dirección correcta. Y es que ya nos lo refiere la sabiduría popular… más vale tarde que nunca. ■