nº 988 - 6 de octubre de 2022
Reforma concursal, juego de luces y sombras
José Mª Alonso Puig. Decano del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid
Las ya incontables reformas concursales habidas en nuestro Ordenamiento revelan que algo no va bien en el atino del legislador
La abogacía sigue jugando un papel esencial como auxiliar en el concurso, aunque no exclusivo ni excluyente de otros operadores
Nadie niega que el Derecho sea un fenómeno evolutivo, no estático, en permanente tensión y dinamismo para regular aquello que la realidad social precisa. Ahora bien, las ya incontables reformas concursales habidas en nuestro Ordenamiento revelan que algo no va bien en el atino del legislador.
La reciente reforma del Texto Refundido de la Ley Concursal, obligada por la necesaria transposición de la Directiva sobre reestructuración e insolvencia, va más allá de la norma europea, adentrándose en una dimensión distinta y de gran profundidad, lo que conlleva la correlativa inquietud y zozobra profesional por la carencia estructural de medios judiciales, en concreto de los Juzgados de lo Mercantil. Las principales objeciones del sistema de insolvencia estaban detectadas (instrumentos preconcursales deficientes, inicio del concurso cuando ya es tarde; extensión en el tiempo para, al final, acabar la mayoría en liquidación; o el poco éxito de la segunda oportunidad, etc.). Hacía falta un cambio legislativo ambicioso, eso es indudable.
En líneas generales el procedimiento concursal se modifica con el fin de lograr la tan deseada agilización, esto es, facilitar cuanto antes la aprobación del convenio, en casos de viabilidad, o la liquidación, cuando no lo sea. Se entiende bienintencionado –aunque voluntarista– el esfuerzo del legislador, si bien agilizar no puede ser nunca sinónimo de sacrificio de garantías procesales. En toda poda de articulado y trámites procedimentales se incurre en el riesgo de cercenar ramas esenciales. Habiendo vuelto la competencia objetiva del concurso de las personas naturales al Juzgado de lo Mercantil (LO 7/2022), la inquietud se acentúa, por manifiesta saturación de asuntos que hacen humanamente inviable una racional asunción de carga de trabajo jurisdiscente. Con el nuevo sistema de insolvencias la intervención judicial se procura solo para situaciones allá donde surja el conflicto jurídico, esto es, aliviando a los juzgados de las tareas de gestión, pero el ingente número de causas puede dar al traste con toda esta voluntad de optimización de recursos en la Administración de Justicia.
Los propósitos de favorecer un sistema ágil preventivo (planes de reestructuración), columna vertebral del preconcurso, indudablemente son loables, pues permiten el mantenimiento de la actividad mercantil en vez de llegar a estadios de dificultad financiera extrema e inminente, eso que la experiencia nos ha revelado como frustrante para todas las partes involucradas. Este sistema sería el primario, siendo secundario el procedimiento judicial de insolvencia, que debe quedar más enfocado a la liquidación del patrimonio y, en su caso, de la determinación de responsabilidad. Las especialidades para las personas físicas y determinados rangos de jurídicas que no sean microempresas también resultan plausibles, al menos en apariencia.
La reforma aborda un nuevo cambio en la exoneración del pasivo insatisfecho (segunda oportunidad para personas naturales insolventes), con un singular sistema basado en el mérito, atributo ligado al de la buena fe, aunque este concepto jurídico indeterminado queda huérfano de la debida precisión normativa lo que, como es harto sabido, proyecta inseguridad jurídica.
También se pretende una racionalización y, si cabe, profesionalización de los auxiliares de los tribunales. Sin embargo, la nueva figura del experto en reestructuraciones genera no pocas inquietudes sobre su eficacia y cometidos materiales en esa tarea de supervisión de acuerdos. Está por ver cómo se redefinen los auxiliares en el futuro reglamento.
El papel esencial de los colegios profesionales
La abogacía sigue jugando un papel esencial como auxiliar en el concurso, aunque no exclusivo ni excluyente de otros operadores como puedan ser los economistas, auditores o titulados mercantiles. Empero, no nos parece convincente que los procedimientos teóricamente simples puedan llevarse a cabo sin la intervención del administrador concursal, figura cualificada, garante e independiente.
Los colegios profesionales, en todo caso, pueden seguir desempeñando un papel esencial en la organización de profesionales que nutran el futuro Registro Público Concursal, o en el proceso selectivo-formativo que pretende el legislador para decantar a los mejor formados y experimentados. Buena muestra de la colaboración institucional fue la elaboración de la Guía de Buenas Prácticas para la enajenación de unidades productivas en procesos concursales, coordinada por el Ilustre Colegio de la Abogacía de Madrid y realizada por los jueces de lo Mercantil de Madrid, abogados y economistas. En la misma se ha logrado dotar de un instrumento nutritivo y útil, amalgama de pautas económicas y procesales, que optimizan la venta de las unidades productivas en sede concursal como vía de salida ágil a la situación crítica empresarial.
Podemos hacer más, siempre se puede hacer más. La presencia del profesional de la abogacía en el concurso de acreedores admite distintas vertientes o papeles, incluso en las nuevas figuras. Ahora es turno para que el legislador reglamentario repare en la utilidad de los profesionales y sus colegios como actores en la vida civil y el tráfico jurídico-económico. Ahí estaremos. ■