nº 989 - 27 de octubre de 2022
Sobre la renuncia a la acción civil en el proceso penal
Julio J. Muerza Esparza. Catedrático Derecho Procesal. Universidad de Navarra
El enjuiciamiento sobre la acción civil, dentro del proceso penal, está informado por el mismo principio dispositivo que rige en el proceso civil
Hubiese sido suficiente para conseguir lo que pretende el legislador con establecer una prohibición inicial de esta renuncia hasta un momento determinado del proceso
Es conocido que, dentro del proceso penal, junto a la acción penal se puede ejercitar la acción civil para la restitución de la cosa, la reparación del daño o la indemnización de los perjuicios ocasionados. Su régimen jurídico se encuentra previsto, fundamentalmente, en el Código Penal, si bien la Ley procesal penal trata también de ella en los artículos 100 y siguientes. Ciertamente, esta acción civil, aunque se ejercite en el proceso penal, está regida por el mismo poder de disposición que cualquier otra acción civil. Es decir, el enjuiciamiento sobre la acción civil, dentro del proceso penal, está informado por el mismo principio dispositivo que rige en el proceso civil. En consecuencia, este poder de disposición llevará a su titular a poder renunciar, transigir…
Como recuerda la jurisprudencia del Tribunal Supremo «la acción civil es contingente tanto en un sentido sustancial como procesal. Substancialmente porque, como es sabido, no todos los ilícitos penales producen un perjuicio evaluable económicamente a persona o personas determinadas. Procesalmente, porque el ejercicio de la acción civil en el proceso penal puede resultar exceptuado bien por la renuncia de su titular, bien por la reserva de las acciones correspondientes para ejercitarlas ante la jurisdicción civil» [Por todas, STS 11 marzo 2020 (RJ 2020, 2164)]. Y, añade, que sólo la renuncia del perjudicado extingue la acción civil, que, desde ese momento, no podrá ser ejercitada en su nombre por el Ministerio Fiscal. Renuncia que, además, deberá ser expresa.
Reforma legislativa reciente
Vigente este régimen general sobre la renuncia al ejercicio de la acción civil en el proceso penal, previsto básicamente en el artículo 112 de la LECrim, se ha producido recientemente una reforma legislativa que puede alterar esencialmente su fundamento. En efecto, la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual (BOE 7 septiembre 2022) modifica, entre otras leyes, la Ley procesal penal. En concreto, los artículos 13, 112, 544 bis, 681.3 y 709, II. Por lo que al artículo 112 se refiere, la reforma ha consistido en añadir un párrafo segundo, pasando el actual segundo párrafo al tercer lugar.
Su tenor literal es el siguiente: «No obstante, aun cuando se hubiera previamente renunciado a la acción civil, si las consecuencias del delito son más graves de las que se preveían en el momento de la renuncia, o si la renuncia pudo estar condicionada por la relación de la víctima con alguna de las personas responsables del delito, se podrá revocar la renuncia al ejercicio de la acción civil por resolución judicial, a solicitud de la persona dañada o perjudicada y oídas las partes, siempre y cuando se formule antes del trámite de calificación del delito».
De su tenor literal se deduce: 1º) que, si bien el legislador pudiera estar pensando en la revocación de la renuncia a la acción civil derivada de la comisión de los delitos objeto de la regulación de esta ley (delitos contra la libertad sexual), sin embargo, no se hace ninguna referencia expresa a ellos sino que se establece con carácter general; 2º) que la revocación de la renuncia se puede producir en dos supuestos: bien, cuando las consecuencias del delito sean más graves de las que se preveían en el momento de la renuncia; bien, cuando se entienda que la renuncia estuvo condicionada por la relación que mantenía la víctima con alguna de las personas responsables del delito; 3º) que la revocación se producirá mediante resolución judicial, a petición del perjudicado y oídas las partes; 4º) que la petición de la revocación de la renuncia tiene como momento preclusivo el «trámite de la calificación del delito».
Llama la atención que se haya modificado el contenido esencial de un concepto jurídico como es el de la renuncia a la acción que supone/suponía la extinción del derecho, cuando en realidad hubiese sido suficiente para conseguir lo que pretende el legislador con establecer una prohibición inicial de esta renuncia hasta un momento determinado del proceso y precisar, como ya hace la jurisprudencia, la necesidad de que tal renuncia deberá ser expresa y ratificada a presencia judicial, no siendo suficiente la realizada en sede policial. ■