nº 989 - 27 de octubre de 2022
La tributación del patrimonio en España: presente y futuro
José María Cusí. Socio de Andersen
Con el paso del tiempo, las citadas competencias normativas han derivado en una preocupante dispersión normativa
Es una medida no precisamente justa en un país donde la generación de riqueza llega a gravarse en algunas CC.AA. hasta el 54 %
El impuesto sobre el patrimonio (en adelante «IP») es un tributo que ya muy pocos países de nuestro entorno aplican (más específicamente, ninguno en la UE y en el resto de Europa solo Noruega y Suiza, si bien existen conceptos similares en Bélgica, Francia e Italia) que en España está regulado la Ley 19/1991, y que constituye, junto con otros tantos, uno de los tributos cedidos por el Estado a las Comunidades Autónomas (en adelante «CC.AA.») para la financiación de su presupuesto autonómico.
Dichas CCA.AA., en virtud de la Ley Orgánica 8/1980 (conocida como LOFCA) y de la Ley 22/2009 de Financiación de las CC.AA., tienen una serie de competencias normativas, que en sede del IP –y sobre la base de lo así previsto por el artículo 47 de la cita Ley 22/2009– alcanzan tanto a la fijación del mínimo exento, como a la determinación del tipo de gravamen y a la aplicación de deducciones y bonificaciones de la cuota.
Con el paso del tiempo, las citadas competencias normativas han derivado en una preocupante dispersión normativa (España está compuesta por 17 CC.AA.) que abarca desde la exigencia del IP a tipos marginales equivalentes a la mencionada Ley marco estatal 19/1991 (caso, por ejemplo, de la CC.AA. de Baleares), otras están algo por debajo (caso, por ejemplo, de la CC.AA. Cataluña) y en otras no llega siquiera a pagarse, por aplicar una bonificación del 100 % la CC.AA. en cuestión (caso de las CCA.AA. de Madrid y Andalucía).
Análisis sobre su constitucionalidad
Ante semejante escenario cabría cuestionarse en primer lugar si se está respetando el principio constitucional de igualdad que rige en derecho tributario –tanto por el mandato constitucional del artículo 31.1 como por así establecerlo también el artículo 3.1 de la Ley 58/2003 General Tributaria–, pues igual de españoles y obligados al sostenimiento de las arcas están los baleares y los madrileños, o los catalanes y los andaluces.
Pero es que, ahondando en el análisis sobre la constitucionalidad, se incrementa la preocupación a la luz de la senda seguida por algunas CC.AA., que han aprobado impuestos autonómicos de cuasi idéntico hecho imponible que el IP, como es el caso de Cataluña, que por Ley 6/2017 creó el impuesto sobre los activos no productivos de las personas jurídicas. Este, aunque tenga por contribuyente a una persona legal y no a una persona física, grava la tenencia de activos empresariales por los que igualmente tributa el tenedor de las acciones o participaciones sociales de dicha entidad que resida en Cataluña, toda vez que los activos no afectos a actividades económicas no pueden beneficiarse de la exención en el IP de empresa individual o familiar.
A dicho cúmulo de despropósitos se une la recientemente anunciada creación del impuesto «solidario» sobre las grandes fortunas (en adelante «IGF»), impuesto creado so pretexto de pretender armonizar la tributación sobre el patrimonio en todas las CC.AA. de España y de combatir el injustamente calificado como «dumping» fiscal, praxis atribuible a aquellas CC.AA. que, por realizar una gestión más eficiente de sus recursos y tener una mayor consideración para los contribuyentes que residan en las mismas, han bonificado el IP al 100 %.
Y no es de extrañar que la armonización fiscal –noble iniciativa si la finalidad fuese igualar a todas las CC.AA. para bien, no a peor– se haya procurado mediante la introducción del IGF en lugar de modificando las comentadas competencias en materia de tributos cedidos que tienen las CC.AA. –para limitarlas o eliminarlas– toda vez que, al ser la LOFCA una Ley Orgánica, prevé literalmente la Constitución Española en su artículo 81.2 que «La aprobación, modificación o derogación de las leyes orgánicas exigirá mayoría absoluta del Congreso, en una votación final sobre el conjunto del proyecto», mayoría que previsiblemente no sería alcanzable por un gobierno estatal sostenido principalmente por gobiernos autonómicos nacionalistas, que miran de preservar e incrementar sus competencias autonómicas.
A mayor abundamiento, el IGF nace cargado de problemas y servidumbres. Así, se antoja problemático prima facie toda vez que la defensa de su potencial inconstitucionalidad por confiscatorio no es imposible, ya que, aunque se establezca que del IGF sería deducible lo pagado por el IP (obviamente solo en las CC.AA. que no aplican bonificación del 100 % de este último impuesto), no deja de haber una palmaria e indiscutible similitud en sede del hecho imponible entre el IGF y el IP. Y servidumbres tiene no pocas ni irrelevantes a observar, tales como si aplicaría el límite en sede de cuota íntegra junto con el IRPF respecto al 60 % de las bases imponibles del IRPF, las exenciones destinadas a la empresa familiar –que, de omitirlas el IGF, quedarían totalmente desnaturalizadas por carentes de sentido– etc., etc.
Conclusión
Por lo tanto, podríamos concluir diciendo que gravar el patrimonio, además de ser una medida con tintes anacrónicos, toda vez que va en contra de la tendencia seguida con el paso del tiempo por todos los restantes Estados miembros de la UE, es una medida no precisamente justa en un país donde la generación de riqueza llega a gravarse en algunas CC.AA. hasta el 54 % (caso de la CC.AA. de Valencia). Sería deseable invertir la estrategia seguida por el Gobierno estatal en 180 grados y que dejase de gravarse el patrimonio, lo cual además contribuiría a la creación de puestos de trabajo y por lo tanto a aumentar el Producto Interior Bruto español, en lugar de incrementar su fiscalidad con una armonización a peor vía la introducción del IGF, pues medidas como la introducción de este tributo llevan finalmente a que grandes fortunas que se plantean invertir y residir en un país tan maravilloso como es España, acaben haciéndolo en países vecinos más indulgentes fiscalmente con sus contribuyentes. ■