nº 989 - 27 de octubre de 2022
La competencia objetiva de los conflictos en materia de transporte aéreo y la reclamación extrajudicial
Estel Romero. Abogada de Sanahuja Miranda
Previamente a la presentación de la demanda en los Juzgados de Primera Instancia debe cumplirse con el requerimiento de negociación previa
El cumplimiento de la decisión de la Agencia debe llevarse a cabo en el plazo de un mes desde su notificación
Hasta finales de julio de 2022, todo conflicto entre un pasajero y una compañía aérea se dilucidaba a través de los Juzgados de lo Mercantil que correspondieran en virtud del artículo (ahora modificado) 86 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial.
Sin embargo, la «superación» de la pandemia del COVID-19 y, con ello, el re-emprendimiento de las actividades de ocio entre la población, entre las que se encuentra el viajar, así como el re-emprendimiento de los viajes de negocios, ha hecho que la actividad en los aeropuertos vuelva a niveles parecido a pre-pandemia. Ahora bien, el cumplimiento de las obligaciones por parte de las compañías aéreas parece que no ha regresado al mismo ritmo.
Esta situación ha hecho surgir miles de conflictos entre los consumidores (el viajero) y las compañías aéreas, colapsando de este modo los Juzgados Mercantiles.
A fin de evitar esta situación y bajo la premisa de facilitar a los consumidores la defensa de sus intereses y derechos, se ha procedido a la modificación de la normativa procesal que otorgaba la competencia objetiva a los Juzgados de lo Mercantil y la traspasa a los Juzgados Civiles de Primera Instancia, los cuales son más numerosos y, por tanto, poderan asumir mayor cantidad de casos, acelerando así la resolución de los mismos.
La modificación de competencia objetiva, es decir, a qué juzgado se debe dirigir la demanda, se realiza mediante la Ley Orgánica 7/2022, de 27 de julio, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial en materia de Juzgados de lo Mercantil.
Dicha modificación se constata mediante la incorporación de la siguiente excepción:
Por excepción a lo establecido en el párrafo anterior, los Juzgados de lo Mercantil no serán competentes para conocer de las cuestiones en materia de daños derivadas de la destrucción, pérdida o avería del equipaje facturado previstas en el Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional hecho en Montreal el 28 de mayo de 1999; ni de las cuestiones previstas en el Reglamento (CE) n.º 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) n.º 295/91; en el Reglamento (CE) n.º 1371/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre los derechos y las obligaciones de los viajeros de ferrocarril; en el Reglamento (UE) n.º 181/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, sobre los derechos de los viajeros de autobús y autocar y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 2006/2004; y en el Reglamento (UE) n.º 1177/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre los derechos de los pasajeros que viajan por mar y por vías navegables y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 2006/2004.
Por tanto, a partir de ahora, las demandas en el ámbito del transporte aéreo deben presentarse ante los Tribunales Civiles de Primera Instancia.
Reclamación extrajudicial
Previamente a la presentación de la demanda en los Juzgados de Primera Instancia debe cumplirse con el requerimiento de negociación previa tal como regula el Art. 403.2 de la ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC).
Nuevamente, la materia de transporte aéreo tiene una peculiaridad.
No solo debe reclamarse extrajudicialmente contra la compañía aérea antes de interponer la demanda, sino que existe un órgano oficial ante el que también debe interponerse reclamación previa, esto es, ante la Agencia estatal de Seguridad Aérea (en adelante AESA).
En este sentido, es necesario tener en cuenta la entrada en vigor de la Orden TMA/201/2022 de 14 de marzo, por la que se regula el procedimiento de resolución alternativa de litigios de los usuarios de transporte aéreo sobre los derechos reconocidos en el ámbito de la Unión Europea en materia de compensación y asistencia en caso de denegación de embarque, cancelación o gran retraso, así como en relación con los derechos de las personas con discapacidad o movilidad reducida, que determina en su artículo 7.2.c) y 18 la aceptación obligatoria y resultado vinculante del procedimiento de resolución de conflictos en él establecido por parte de las compañías aéreas, sin perjuicio de su derecho a impugnar.
Plazos para notificación
El cumplimiento de la decisión de la Agencia debe llevarse a cabo en el plazo de un mes desde su notificación, de no cumplirse el consumidor tiene el derecho a instar una demanda ejecutiva a la que deberá añadir la certificación de la decisión de la agencia al resto de documentos solicitado por el Art. 550 de la LEC.
Este retraso en el cumplimiento también vulneraría el Art. 45 bis de la ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad aérea, que puede llegar abrir el procedimiento sancionador
Cuando estas dos reclamaciones fracasan se abre la posibilidad de presentar la demanda, a partir de este verano ante los tribunales de Primera Instancia. ■