nº 989 - 27 de octubre de 2022
Los difusos ámbitos subjetivo y objetivo de los planes de reestructuración
Juan Ignacio Fernández Aguado. Socio del Despacho CMS Albiñana & Suárez de Lezo
El ámbito propio de los planes de reestructuración será el de las medianas y grandes empresas únicas a las que resultará de plena aplicación
La aparente inclusión de los créditos de Derecho público es contraria a las previsiones de la Directiva
Los planes de reestructuración se han convertido en pieza vertebral de la reforma del derecho preconcursal operada por la Ley 16/2022, para la transposición de la Directiva (UE) 2019/1023.
Su inclusión en nuestro ordenamiento jurídico, junto con la comunicación de apertura de negociaciones con los acreedores y la homologación de un plan de reestructuración, ha supuesto la modificación de la totalidad del Libro Segundo del Texto Refundido de la Ley Concursal, habiéndose dado nueva redacción a los artículos 583 a 684, ambos inclusive, lo que da una idea del alcance de la nueva regulación.
Ámbito subjetivo
Sin embargo, los planes de reestructuración tienen un ámbito subjetivo de aplicación ciertamente limitado. Así, dejando al margen la exclusión de su aplicación a los deudores que constituyan empresas de seguros o de reaseguros, entidades de crédito, empresas de inversión u organismos de inversión colectiva, entidades de contrapartida central, depositarios centrales de valores, entidades que integran la organización territorial del Estado y los organismos públicos y demás entes de derecho público, no resultará de aplicación a las personas físicas ni jurídicas que no tengan la condición de empresarios, ni a las microempresas a las que se las relega obligatoriamente a la normativa especial contenida en el número Libro Tercero del Texto refundido de la Ley Concursal.
Esta exclusión de las microempresas parece entrar en evidente colisión con las previsiones de la Directiva en tanto en cuanto los planes de continuación contienen una regulación que los hace ciertamente divergentes de lo que constituye un plan de reestructuración, hasta el punto que impide su tramitación si al menos el ochenta y cinco por ciento de los créditos corresponde a acreedores públicos, el experto en la reestructuración en determinadas circunstancias podría tener funciones de sustitución de las facultades de administración y disposición del deudor, no se podrían suspender las ejecuciones de créditos públicos o su aprobación se podría llevar a cabo mediante una suerte de silencio positivo.
Adicionalmente, para las pequeñas empresas se establece un régimen especial de aplicación de los planes de reestructuración, que permitirá su presentación a través de un modelo oficial y cuya homologación solo podrá solicitarse si el deudor y, en su caso, los socios lo hubieran aprobado.
Por tanto, el ámbito propio de los planes de reestructuración será el de las medianas y grandes empresas únicas a las que resultará de plena aplicación.
Ámbito objetivo
El contenido de los planes de reestructuración es ciertamente muy amplio, pudiendo consistir en la modificación de la composición, de las condiciones o de la estructura del activo y del pasivo del deudor, o de sus fondos propios, incluidas las transmisiones de activos, unidades productivas o de la totalidad de la empresa en funcionamiento, así como cualquier cambio operativo necesario, o una combinación de estos elementos.
En materia de transmisión de unidades productivas llama la atención la circunstancia de que toda su regulación tendente a dotarla de seguridad jurídica sistemáticamente queda relegada a aquellas que tengan lugar en el marco de un procedimiento concursal ya declarado, por lo que no resultará de aplicación a las que se pudieran prever en el marco de un plan de reestructuración.
En cuanto a los cambios operativos, concepto jurídicamente indeterminado y cuyo contenido material puede llegar a resultar omnicomprensivo, la previsión normativa se limita a que su ejecución se lleve a cabo de acuerdo con las normas que les sean aplicables, debiendo sustanciarse las controversias que se puedan suscitar ante la jurisdicción competente, lo que dota al sistema de una dosis de inseguridad.
Por lo que se refiere a los créditos afectados, la aparente inclusión de los créditos de Derecho público es contraria a las previsiones de la Directiva. De hecho, los efectos que un plan de reestructuración pueda desplegar sobre los créditos de Derecho público son muy limitados, por no decir ilusorios en tanto que no podrá suponer una reducción de su importe, el cambio de la ley aplicable, el cambio de deudor a pesar de que un tercero pudiera asumir la obligación de pago, la modificación o extinción de garantías o la conversión del crédito. Además, habrá que acreditar en todo momento que el deudor se encuentra al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social.
Aún hay más, esta tipología de créditos tendrá que ser íntegramente satisfechos en el plazo de doce meses a contar desde la fecha del auto de homologación del plan, o en el de seis meses si ya se hubiese concedido un aplazamiento o fraccionamiento previamente, y, en cualquier caso, todos deberán estar íntegramente satisfechos en un plazo máximo de dieciocho meses desde la fecha de comunicación de la apertura de negociaciones.
También debe mencionarse la inclusión de los créditos contingentes que se computarán por su importe máximo. ■