nº 990 - 24 de noviembre de 2022
Teletrabajo y accidentes: primeros pronunciamientos judiciales
Pere Vidal. Abogado del despacho Roca Junyent
Una reciente sentencia del Juzgado Social de Cáceres considera accidente laboral la caída de una trabajadora en su domicilio mientras teletrabajaba
¿Podemos ampliar estas conclusiones a cualquier accidente en régimen de trabajo a distancia ocurrido en el domicilio?
Uno de los efectos de la emergencia sanitaria generada por la pandemia y las medidas de contención decretadas por las autoridades sanitarias para proteger la salud pública», fue instituir el carácter preferente del teletrabajo, promoviendo dicha modalidad de trabajo a distancia. Tras más de dos años de vigencia de la Ley 10/2021, de 9 de julio, de trabajo a distancia, se han ido sucediendo, a modo de goteo, diversas resoluciones judiciales que analizan uno de los aspectos más controvertidos. ¿Qué ocurre cuando la persona trabajadora a distancia se accidenta en su propio domicilio? Veámoslo:
Señala el artículo 156.3 de la LGSS (antiguo 115.3) que se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones sufridas «durante el tiempo y en el lugar del trabajo». Se trata de una presunción iuris tantum, que admite prueba en contra. Es decir, si la lesión se produce en jornada y lugar de trabajo, aunque no se esté trabajando en ese preciso instante (por ejemplo, pausa del bocadillo o interrupción puntual para ir al baño), se considera accidente de trabajo, siendo actividades conexas al trabajo. Y contradecir esta presunción requiere acreditar «de forma clara y determinante» la ruptura del nexo causal entre el trabajo y la lesión.
Supuesto de hecho
Partiendo de esta premisa y teniendo presente que es muy difícil establecer generalizaciones o «pautas válidas para los diferentes supuestos», pues «depende fundamentalmente de las circunstancias, datos y elementos» del caso específico (auto TS 22 diciembre 1992), el Juzgado de lo Social núm. 1 de Cáceres, en su sentencia de 26 de octubre de 2022, ha aplicado la presunción de accidente de trabajo en el siguiente supuesto de hecho: El 8 de marzo de 2022, sobre las 13.45 horas (su jornada laboral finaliza a las 14.00 h), acudió al baño de su domicilio y al salir, para retomar su tarea, tropezó cayendo al suelo. Resultó con traumatismos, lo que abocó a una incapacidad temporal. Sorprende de esta sentencia la conformidad de la mutua con tales circunstancias («los hechos declarados probados resultan del común consenso de las partes» reza la sentencia) y lo único que se discute es si procede o no calificar como accidente de trabajo el sufrido en su domicilio por la teletrabajadora. Y ante tales hechos probados – no controvertidos por la mutua –, la solución razonada y aplicada por el magistrado es bien sencilla, pues «nadie pondría en tela de juicio la oportunidad de considerar accidente de trabajo el sufrido por un empleado en idéntica circunstancia si trabajase en una fábrica, oficina o tienda».
Posibilidad o no de aplicar la presunción
¿Podemos ampliar estas conclusiones a cualquier accidente en régimen de trabajo a distancia ocurrido en el domicilio? En absoluto, pues para poder aplicar la presunción de laboralidad del accidente (156.3 LGSS), primero debe acreditarse el lugar y la hora en la que dicho percance lesivo ha tenido lugar. Algo que en la sentencia del Juzgado Social de Cáceres ha resultado una cuestión pacífica, pero que en otros casos se ha cuestionado, no permitiendo alcanzar la misma conclusión, al no entrar en juego la presunción.
Es precisamente el caso de la sentencia del TSJ de Galicia de 25 de febrero de 2022 [UR 2022\124864], en la que la actora decía encontrarse trabajando en su domicilio en régimen de teletrabajo. Según la sentencia, siendo las 9.15 remite correo a su jefe y a las 9.41 acude a la mutua por dolor en hombro izquierdo, iniciando un periodo de incapacidad temporal.
Y si bien ese intervalo de tiempo parece indiciario, la sentencia concluye que no «está acreditado que la lesión ocurriera en tiempo y lugar de trabajo», en tanto que «los correos se pueden mandar desde cualquier lugar» – y cualquier hora, me atrevo a añadir –, y aunque ocurriera en su domicilio, «no se acredita que fuera en el lugar donde desarrolla su trabajo». Tampoco se ha acreditado que realmente el accidente ocurriera «moviendo una pantalla de ordenador y no haciendo otra cosa ajena a su trabajo».
Como vemos, la respuesta judicial puede variar en función de los hechos controvertidos en el proceso. Si no se cuestiona la versión de la persona accidentada, entra en juego la presunción de laboralidad sin necesidad de acreditar la relación de causalidad entre accidente y trabajo. Sin embargo, cuando los hechos son controvertidos y no se logra probar el elemento temporal (tiempo) y el elemento topográfico (lugar) del accidente, no cabe considerar la contingencia como derivada de accidente de trabajo, sino de enfermedad común.
Y es que, si el accidente ocurre fuera de su jornada (tiempo libre), no podremos aplicar la presunción, incluso si estuviera realizando un curso online sufragado por su empresa, ya que pese a estar relacionado con el trabajo, «lo es de manera indirecta y de una forma no contemplada en la presunción de la LGSS (STSJ de Canarias 17/47/2015). ■