nº 990 - 24 de noviembre de 2022
La distribución de seguros a examen
José María Muñoz Paredes. Catedrático de Derecho Mercantil
La IDD terminó incorporándose a través de un RD-ley tutti-frutti, el 3/2020 (RDDS), de esos que hacen a uno sentirse orgulloso de la calidad de nuestra normativa
Esa provisionalidad persistente y las dudas que su aplicación suscita es la que nos decidió a comentarla en la obra que presentamos
La distribución de seguros ha sufrido cambios continuos en los últimos años. España siempre contó con una regulación amplia de lo que conocíamos como mediación de seguros, con normas relevantes ya en la primera mitad del XIX, acordes como es lógico a la relevancia social y económica del sector, que pese a todo se mantiene. Las últimas, cada vez menos tributarias de esa tradición legislativa, vinieron impuestas por las Directivas comunitarias de Mediación de Seguros (IMD), que explica la Ley 26/2006, de Mediación de Seguros Privados, y la más reciente de Distribución de Seguros (IDD). Esta última, aprobada ya en 2016, tuvo un proceso de incorporación a nuestro ordenamiento ciertamente tortuoso, aunque poco había que lo justificara, más allá de nuestra congénita dificultad para cumplir con los plazos de trasposición. Tras tres borradores de Anteproyecto y un proyecto de Ley en fase de enmiendas, la IDD terminó incorporándose a través de un RD-ley tutti-frutti, el 3/2020 (RDDS), de esos que hacen a uno sentirse orgulloso de la calidad de nuestra normativa, que aglutina temas tan diversos como la contratación pública o numerosas reformas fiscales.
La urgencia con la que finalmente hubo de aprobarse fue compensada con la presentación simultánea de un nuevo proyecto de ley, de idéntico contenido, que permitiera debatir los aspectos más controvertidos. A día de hoy sigue en tramitación en la Comisión de Hacienda del Congreso, y muchos vaticinan que no pasará de ahí.
Una obra multidisciplinar
Esa provisionalidad persistente y las dudas que su aplicación suscita es la que nos decidió a comentarla en la obra que presentamos, y en la que han participado algunos de los mejores conocedores de ese campo, tanto en su vertiente más académica, como en su aplicación práctica, si es que ambas pueden separarse. El enfoque, además, es multidisciplinar, pues entre los autores contamos con profesores universitarios y abogados especializados en derecho mercantil, derecho administrativo, derecho internacional privado, o protección de datos, cubriendo así todas las facetas que presenta la norma.
La principal característica del RDDS estriba en que, siguiendo la pauta marcada por la IDD, no solo regula la mediación a través de agentes, corredores, OBS y sus auxiliares o colaboradores, sino que se ocupa también de la fase de contratación de todo seguro, sea quien sea quien la promueva, aunque perviven zonas grises de actuación, que podrían considerarse al margen, más por la literalidad de la norma que por su espíritu. Esta intromisión en el campo de la celebración del contrato, que tendría mejor asiento en la Ley 50/1980, de Contrato de Seguro, alteró las obligaciones de las propias compañías de seguros y sus empleados cuando contratan de forma directa, y también los derechos de los tomadores y asegurados, incluyendo además disposiciones generales de gobernanza de productos, información a los contratantes, resolución de conflictos, entre otras no menos importantes.
El comentario aborda, uno por uno, todos los artículos del Título I, Libro II del Real Decreto-ley 3/2020. Este, tras definir su alcance y la distribución de competencias, se ocupa de las clases de distribuidores y mediadores, de su registro y de las obligaciones generales que les afectan, para pasar luego a las específicas de cada categoría de distribuidor. Todavía en sede general aborda el régimen de los colaboradores externos, cuya relevancia ha crecido de forma paralela a la aparición de nuevos canales o técnicas (venta telefónica, comparadores…) sin que ello apenas haya tenido reflejo normativo.
Dentro de las normas especiales, son significativas, por novedosas, las destinadas a las propias compañías: formación, políticas internas, registro… sometidas todas a supervisión directa de la Dirección General de Seguros.
También hay novedades significativas en las figuras propiamente mediadoras: corredores, agentes y los más modernos operadores de Banca-seguros han visto modificada la disciplina que contenía la Ley de 2006. Esta ha constituido la base del RDDS, sin duda, pero la reforma altera prácticamente todos los artículos y suscita cuestiones nuevas que es preciso responder.
Si comenzamos por los agentes, la reforma no solo deja sin atender demandas que desde el sector y la doctrina venían planteándose ya desde hace tiempo –como la posibilidad de que los agentes exclusivos puedan trabajar para un número ilimitado de compañías fuera de aquellos riesgos que se vean afectados por el contrato en exclusiva–, sino que abre nuevos puntos de conflicto. Las subcategorías de agentes exclusivos y vinculados, perfectamente definidas bajo la Ley de 2006, se difuminan ahora, previéndose un régimen casi igual para ambas, cuando su función es bien distinta y requiere un tratamiento separado para buena parte de sus aspectos.
Los cambios incorporados generan dudas de interpretación y vacíos normativos que serán fuente, con toda seguridad, de problemas a la hora de su aplicación a la actividad de esta categoría de mediadores. Especialmente llamativa resulta la reubicación de los acuerdos de cesión de redes dentro de la disciplina de los agentes de seguros, lo que tiene, como explicamos allí, una trascendencia muy superior a la que podría pensarse y está originando problemas prácticos de relieve, a veces poco justificados.
Por su parte, el régimen de los operadores de banca-seguros (OBS) apenas experimenta variaciones sustanciales. Se observa una tímida tendencia del legislador a reconocer las particularidades de esta vía de distribución respecto de los agentes de seguros a los que se les equipara con carácter general, pero es de lamentar que no se haya aprovechado el nuevo texto legal para ajustar la regulación de estos distribuidores a la realidad del mercado, en la que se pone de manifiesto cómo su actuación se aleja enormemente de la propia de los mediadores tradicionales. Las escasas novedades planteadas, como la posibilidad de que una sola entidad de crédito pueda poner su red a disposición de más de un OBS (opción que la Ley de 2006 no recogía), o la extensión del régimen de vínculos estrechos tienen una trascendencia relativa, pero no por ello exenta de dificultades.
Los corredores, pese a la tradición de la figura, ven cambiado hasta su concepto –al desaparecer de forma expresa la prohibición de que tengan vínculos que supongan afección con las compañías aseguradoras– y algunas de sus pautas de conducta.
El RDDS contiene también una regulación amplia de la actividad de mediadores de otros estados miembros; del régimen disciplinario y sancionador, de los deberes de información… todos los cuales son objeto de un análisis detallado que esperamos contribuya a facilitar su aplicación. ■