nº 991 - 29 de diciembre de 2022
¿Puede salvar la Disposición Transitoria del Código Penal la revisión de las sentencias condenatorias?
Fco. José Álvarez Benítez. Abogado. Coordinador de la Sección de Penal. Iltre. Colegio de Abogados de Málaga
La respuesta es no. No es posible su aplicación pues la Ley 10/2022 de 6 de septiembre, de Garantía Integral de la Libertad Sexual no recoge ninguna disposición de aplicación en cuanto a derecho transitorio y ni tan siquiera se hace referencia por remisión a las D.T. II y V del Código Penal de 1995.
Así la D.T. Segunda establecía que para determinar la ley más favorable se tendría en cuenta la pena que correspondiera al hecho enjuiciado con la aplicación de las normas completas de uno u otro Código y la D.T. Quinta fijaba, en cuanto a la revisión de sentencias firmes y en las que el penado esté cumpliendo efectivamente la pena, que los jueces o tribunales debían aplicar la disposición más favorable considerada taxativamente y no por el ejercicio del arbitrio judicial, estableciendo expresamente que en las penas privativas de libertad, no sería la más favorable la resultante de la aplicación del nuevo Código, cuando la duración de la pena anterior impuesta al hecho con sus circunstancias sea también imponible con arreglo al nuevo.
Sin embargo, estas disposiciones transitorias sólo regulaban las revisiones de sentencias originadas por la ley penal más favorables respecto del Código que entraba en vigor con el entonces vigente de 1973 y estaban llamadas a regular los problemas de derecho transitorio planteados por la promulgación de un nuevo Código Penal respecto de sentencias condenatorias dictadas bajo otro cuerpo legislativo y como desarrollo en los principios consagrados en los art. 25 y 9 CE y el art. 2 CP (STS 243/2000 de 14 de febrero).
Por lo tanto, una vez agotado el periodo de revisión del Código que entraba en vigor, cualquier nueva modificación que suponga una alteración en las penas que puedan ser más favorables al reo, debe contener expresamente disposiciones de derecho transitorio si efectivamente se pretende regular esa situación.
Por ello, si así se quería, se debió incluir, por lo que es un error en la redacción de la Ley el que no contenga dichas disposiciones, pues lo cierto es que no se ha seguido en la estructura y elaboración de la misma, lo expuesto en la Resolución de 28 de julio de 2005, de la Subsecretaría, por la que se da publicidad al Acuerdo del Consejo de Ministros, de 22 de julio de 2005, por el que se aprueban las Directrices de técnica normativa, que aprueba directrices de Técnica Normativa y cuya finalidad es el tener un mayor grado de acercamiento al principio constitucional de seguridad jurídica, mediante la mejora de la calidad técnica y lingüística de todas las normas de origen gubernamentalo, reseñando en relación al contenido que deben tener las Disposiciones Transitorias que con ellas se busca facilitar el tránsito al régimen jurídico previsto por la nueva regulación, debiendo utilizarse con carácter restrictivo y delimitar de forma precisa la aplicación temporal y material de la disposición transitoria correspondiente, siendo la Resolución de aplicación a toda la actividad de los órganos colegiados del Gobierno: propuestas de acuerdo, proyectos de real decreto, de real decreto legislativo, de real decreto-ley y anteproyectos de ley, por lo que debió así preverse en el anteproyecto.
Es cierto que las directrices de Técnica Normativa no pueden invocarse ante los tribunales como fuente del ordenamiento jurídico al constituir solo referencias técnicas sobre la forma de redactar las disposiciones legales (STS Sala Contencioso nº 1365/2020 de 21 de octubre), pero determina la falta de rigurosidad de la Ley 10/2022 al respecto. En este sentido, leyes que han supuesto modificación del CP – 15/2003; 5/2010 o 1/2015– incluían expresamente DT de contenido muy similar a las existentes en el CP de 1995 al considerar qué ley era la más favorable y cómo aplicarla.
Así, al no contener regulación de derecho transitorio, se debe estar al precepto más favorable al reo en su conjunto y si bien hay que atender caso por caso, al suponer la ley 10/2022 una reducción en cuanto al límite mínimo en la mayoría de los supuestos en aras fundamentalmente de dar cabida penológica a los antiguos abusos sexuales como agresiones sexuales, será la nueva regulación la más favorable, que no sólo se aplicará en los casos en que las penas impuestas hayan sido las mínimas, sino en la aplicación en su extensión, pues habrá que estar a la motivación de la sentencia al respecto para equiparar la pena a la individualización en concreto que en su día se impusiera.
Y esto debiendo tener además en cuenta que otra interpretación podría suponer un tratamiento discriminatorio de quien ya tiene sentencia firme, frente a los penados cuya sentencia no es firme (STS nº 346/2016 de 21 de abril) o que actualmente se encuentren investigados o pendientes de celebración de juicio, pues sí se beneficiarán de la extensión total incluido la ampliación de los mínimos en las penas. ■