nº 992 - 26 de enero de 2023
Deporte y deportistas. Actores y espectadores.
(El deporte no tiene quien le escriba)
J&F
Transcurridos algo más de treinta años y como una decena larga de modificaciones se promulga una nueva Ley del Deporte (Ley 39/2022, de 30 de diciembre, del Deporte, publicada en el Boletín Oficial del Estado de 31 de diciembre de 2022).
Señala el legislador en el Preámbulo de la Ley que el deporte se ha consolidado como una actividad esencial para toda la ciudadanía que precisa de una especial atención y protección de los poderes públicos, algo que no supone novedad alguna si se tiene en cuenta que al redactarse nuestra Constitución (y como pone de manifiesto el propio Preámbulo) la Constitución Española, en su artículo 43.3, realiza un mandato de fomento de la educación física y el deporte a los poderes públicos, como uno de los principios rectores de la política económica y social. Con el objeto del cumplimiento del mandato constitucional, procede la aprobación de una nueva Ley del Deporte, regulando todos aquellos aspectos en los que no corresponden a las Comunidades Autónomas legislar en virtud del artículo 148.1.19° de la Constitución Española… algo que se señala después de decisiones del Tribunal Constitucional (como es el caso de la sentencia 33/2018, de 12 de abril) en este ámbito.
Y es que la competencia sobre la promoción del deporte y la adecuada utilización del ocio (como no tiene más remedio que reconocer el propio legislador) es competencia que pueden asumir (y que de hecho han asumido) las Comunidades Autónomas, lo que nos sitúa en un escenario equivalente al de la Ley de la Dependencia… y de aquellos polvos estos lodos.
Y es que esta nueva Ley del Deporte resulta (cuando menos) desconcertante.
Lo es por su planteamiento. Todos somos deportistas. Atrás hemos dejado las disquisiciones sobre deportistas profesionales y no profesionales, en tanto que «se entiende por práctica deportiva a efectos de esta ley todo tipo de actividad física que, mediante una participación, individual o colectiva, organizada o no, profesional o no profesional, se realice con objetivos relacionados con la mejora de la condición física, psíquica o emocional, con la consecución de resultados en competiciones o actividades deportivas, con la adquisición de hábitos deportivos saludables o con la ocupación activa del tiempo de ocio, realizada en instalaciones públicas o privadas, o en el medio natural» (artículo 2.2)… todo tipo de actividad física. Ya no somos ciudadanos, somos deportistas. Deportistas que ya no los son. Ahora son actores (artículos 19 a 39).
Lo es por sus errores de bulto (que parten del propio proyecto de la Ley). Así, cuando se establecen las competencias del Consejo Superior de Deportes (que suponemos algo habrá tenido que ver en la elaboración de la Ley) se señala entre ellas la de «resolver los recursos administrativos que se interpongan contra los actos y resoluciones que se dicten por las federaciones deportivas españolas en el ejercicio de las funciones establecidas en el artículo 51, que no estén atribuidos a otros órganos, así como ejercer la potestad sancionadora en los términos previstos en esta ley y sus disposiciones de desarrollo» (artículo 14 w)… pero es que ese artículo 51 lo que regula son las funciones propias de carácter privado de las federaciones deportivas españolas, en tanto que la referencia debería haber sido al artículo 50 en el que se establecen las funciones a desarrollar bajo la tutela del Consejo Superior de Deportes… lo que supone que cabe recurso en el ámbito privado pero no lo cabe en el ámbito público. Bueno, para eso están los Reales Decretos-ley ¿no?
Lo es también (sorprendente) en cuanto a la configuración que se da al seguro, como derecho común a todos las personas deportistas integradas en una federación deportiva estatal (artículo 22.2 c), seguro sobre el que se establece que «la cuantía de las prestaciones mínimas del seguro obligatorio deportivo (SOD) será, como poco, la del baremo establecido para la valoración de los daños y perjuicios causados en accidente de circulación. Particularmente, en el caso de los deportistas del motor (artículo 23.3). Previsión que supone un error de cálculo en cuanto la forma en la que habrán de fijarse las primas y que sitúa a las federaciones deportivas en una situación de riesgo inasumible. Riesgo, eso sí, que, caso de materializarse habrá que trasladarse al Consejo Superior de Deportes (a quién si no) y, por elevación a la Administración General del Estado, como responsable última de la actividad deportiva.
Lo es en cuanto a las soluciones que se ofrecen para la resolución de conflictos de naturaleza privada, al enunciar un sistema de arbitraje que «tendrá en todo caso carácter voluntario y gratuito para las personas deportistas, que deberán manifestar su aceptación expresa», términos que, en sí mismo, anuncian otro conflicto (que parece mayor que los que se tratan de resolver). Y es que si se establece que ese sistema de resolución de conflictos (pensemos en un Tribunal arbitral como el que existe en otros ámbitos, caso del consumo, del transporte…) que se configura, en todo caso, como voluntario para las personas deportistas, ello supone que para los que no lo son (personas deportistas) tendrá carácter obligatorio. Arbitraje y obligatorio. La cosa empieza a complicarse.
Lo es porque en materias esenciales, como la violencia en el deporte, hay que regular claro. Y en tanto que la disposición adicional tercera de esta nueva Ley del Deporte establece que «el régimen de infracciones y sanciones en materia de dopaje en la actividad deportiva y de prevención de la violencia, el racismo, la xenofobia, la homofobia y la intolerancia será el establecido en la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre, de lucha contra el dopaje en el deporte, y en la Ley 19/2007, de 11 de julio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte, respectivamente», en esa norma a la que se remite (Ley 19/2007, de 11 de julio) se dispone que «las reglas de determinación y extinción de la responsabilidad y el procedimiento de imposición de las sanciones disciplinarias deportivas previstas en el presente título serán las establecidas con carácter general en el título XI de la Ley 10 / 1990, de 15 de octubre, del Deporte, y en las disposiciones reglamentarias de desarrollo de las mismas, sin más especificidades que las contempladas en el presente artículo», remisión recíproca, entre ambas normas, que genera un problema de determinación normativa.
Y es que el deporte no tiene quien le escriba. Al menos no tiene quien lo regule desde el entendimiento y el conocimiento práctico. Otra vez será. ■