nº 993 - 23 de febrero de 2023
¿Es el final de las demandas por tarjetas revolving? Jurisprudencia actual, TAE vs TEDR
Ricardo Aledo Fabián. Abogado colegiado y ejerciente, del ICAM. Titulado en el Doble Master de Abogacía + Experto en Compliance, Protección de Datos y Nuevas Tecnologías
El TEDR mide el tipo de interés que se aplica a las tarjetas revolving, pero sin incluir otro tipo de gastos extra
Nada ha cambiado en la reclamación de estos productos abusivos para los consumidores frente a las entidades bancarias
Recientemente, el Banco de España ha señalado que la referencia que siguen actualmente los tribunales para comparar la TAE de las tarjetas revolving con el TEDR, es incorrecta, pues se tratan de valores que miden cosas distintas en lo que a la utilización de este tipo de productos financieros se refiere. Esto ha sido una consecuencia directa, de que algunas entidades como Wizink Bank aleguen esto continuamente en sus recursos de apelación, indicando que esta comparativa que realizan los tribunales, constituye un error en la valoración de la prueba realizada por el juzgador en primera instancia. Ahora bien, esto no es cierto y a continuación vamos a aclarar por qué.
Jurisprudencia y conceptos básicos en materia de tarjetas revolving
En primer lugar, debemos señalar que resulta habitual en los procedimientos judiciales donde se interponen acciones que pretenden la nulidad de este tipo de productos bancarios, que la parte contraria alegue que, según la reciente Sentencia de mayo del 2022 del Tribunal Supremo, se ha establecido que lo normal en las tarjetas revolving, es que se aplique un TAE que oscile entre el 23% y el 26%. Sin embargo, esto no es cierto, pues hay que aclarar que la sentencia del TS de mayo del 2022, no supuso en ningún momento un cambio jurisprudencial, ni matización alguna por parte del Tribunal Supremo, en lo que respecta a la existencia de usura en las tarjetas revolving. Esto es así, hasta el punto de que el propio Gabinete Técnico del Tribunal Supremo, tuvo que publicar una nota de prensa, aclarando que en nada se había cambiado la jurisprudencia existente hasta la fecha en materia de tarjetas revolving:
«Ante los comentarios difundidos en redes sociales y en algunos medios de comunicación sobre la STS 367/2022, de 4 de mayo (ROJ: STS 1763/2022) se hace necesario explicar el verdadero contenido de dicha sentencia, ya que dichos análisis se basan en un entendimiento erróneo de la misma que no tiene en cuenta la naturaleza y los efectos del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación. En primer lugar, la sentencia 367/2022 no ha supuesto ninguna modificación ni matización de la doctrina jurisprudencial sobre las tarjetas revolving. Al contrario, como dice expresamente su fundamento de derecho tercero, esta sentencia reitera la doctrina sentada en la STS 149/2020, de 4 de marzo, según la cual para determinar la referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» al realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y decidir si el contrato es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada».
En segundo lugar, y visto que la jurisprudencia en materia de tarjetas revolving no ha variado, cabe señalar que tampoco es cierto que el Tribunal Supremo haya señalado en la sentencia de mayo del 2022, que la TAE normal aplicada para las tarjetas revolving oscilase entre el 23 % y el 26 %. A este respecto, se debe poner de manifiesto que el recurso interpuesto ante el Tribunal Supremo en la sentencia de mayo del 2022 partía de unos hechos probados en la primera instancia, inamovibles ya para los magistrados de nuestro alto tribunal dado el momento procesal en el que se encontraban. Por tanto, no se puede generalizar lo extractado de esa sentencia tal como hacen las entidades bancarias, y pretender que sea aplicable al resto de casos en los que se solicite la nulidad de una tarjeta revolving por la existencia de usura.
En tercer lugar, la categoría con la que deben compararse las tarjetas revolving contratadas antes de que el Banco de España publicase estadísticas específicas para este tipo de productos, debe ser la de créditos al consumo, pues así se señala en los argumentos expuestos por el Tribunal Supremo en su sentencia de 4 de marzo del año 2020, que recordemos, es la que sigue marcando hasta la actualidad la línea jurisprudencial existente en materia de tarjetas revolving:
(…) En el año de la contratación de la tarjeta litigiosa en aquel caso, las estadísticas oficiales incluían las tarjetas de crédito dentro de la categoría general de los préstamos al consumo.
Resulta interesante señalar que esta cita extractada de esta famosa sentencia fue escrita por la entidad bancaria demandada, esto es Wizink Bank, siendo ella misma quien reconocía que antes de la publicación de índices estadísticos concretos para las tarjetas de crédito, el índice apropiado para realizar la comparativa era el de los préstamos al consumo, pues las tarjetas revolving se encontraban incluidas en ese índice publicado mensualmente por el Banco de España. Con posterioridad a esto, fue el propio Tribunal Supremo quien expuso este mismo argumento, para dar forma a la Sentencia de 4 de marzo de 2020.
Es decir, no es que nos encontremos ante un índice que no midiese los tipos de interés máximos aplicados para las tarjetas revolving, sino que, en aquellos años, las tarjetas revolving se incluían dentro de ese índice de préstamos al consumo. Esto no es algo que indique solo el Tribunal Supremo y la propia entidad bancaria que perdió la meritada sentencia, sino que el propio Banco de España así lo señala en el marco inferior izquierdo de los tipos de interés que lleva publicando ya cerca de dos décadas:
«Tarjetas para las que los titulares han solicitado el pago aplazado y tarjetas ’revolving’. Si bien no se dispone de su finalidad, se estima que ésta es fundamentalmente de consumo. De hecho, hasta junio de 2010 se incluía en el crédito al consumo hasta 1 año».
Ahora bien, teniendo claro que el Tribunal Supremo no ha señalado que la TAE habitual para las tarjetas de crédito oscile entre el 23 % y el 26 %, y siendo evidente que las tarjetas anteriores al 2010 deben compararse con los préstamos al consumo, cabe cuestionar otro argumento utilizado reiteradamente por las entidades bancarias, nos referimos claro está, a la prescripción de la acción de restitución de cantidades. Frente a este argumento la respuesta es muy clara, y es que el Tribunal Supremo en jurisprudencia más que asentada desde el año 2009, (STS 539/2009, 14 de Julio de 2009), ha señalado que:
«La nulidad del préstamo usurario, claramente establecida por el artículo 1 de la Ley de 23 de julio de 1908, comporta una ineficacia del negocio que es radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insanable, ni es susceptible de prescripción extintiva. Dicha nulidad afecta a la totalidad del convenio con la única consecuencia, establecida en el artículo 3, de que ha de retrotraerse la situación al momento inmediatamente anterior al préstamo, lo que determina que el prestatario haya de devolver la cantidad efectivamente recibida sin que para ello haya de tenerse en cuenta plazo alguno establecido para tal devolución, ya que su fijación queda comprendida en la ineficacia absoluta y total de lo convenido, lo que lleva aparejada la consecuencia de que, aun en el caso hipotético planteado por la parte recurrente de que se inste la nulidad del préstamo antes del cumplimiento del plazo fijado, la devolución por el prestatario de la cantidad recibida ha de ser inmediata».
De igual forma, esto se aplica a la novación de contratos que realizan las entidades bancarias, las cuales buscan mejorar las condiciones pactadas para el consumidor evitando así posibles demandas por haber aplicado durante casi toda la vida del contrato, condiciones abusivas. Y es que, tal como señala el Tribunal Supremo, la nulidad del contrato no permite convalidación alguna, pues al ser el contrato nulo de origen, cualquier modificación de este también será nula por sustentarse en un contrato nulo desde su origen. A esto mismo hace referencia el artículo 1208 del Código Civil:
«La novación es nula si lo fuere también la obligación primitiva, salvo que la causa de nulidad sólo pueda ser invocada por el deudor, o que la ratificación convalide los actos nulos en su origen»
Así pues, teniendo claros todos estos conceptos, vamos a examinar desde otra perspectiva distinta a la del artículo anterior, la problemática de la TAE y el TEDR de las tarjetas revolving.
¿Se incluye realmente en el cálculo de la tae los intereses que cobran a los clientes por utilizar las tarjetas revolving?
La publicación de los tipos de interés en el formato TEDR, viene recogido en la norma tercera de la Circular 1/2010 de 27 de enero, del Banco de España, a entidades de crédito, sobre estadísticas de los tipos de interés que se aplican a los depósitos y a los créditos frente a los hogares y las sociedades no financieras, señalándose que:
«El TEDR de una operación será igual al tipo de interés anualizado que iguale en cualquier fecha el valor actual de los efectivos, excluidos los gastos, recibidos, o a recibir, con el de los entregados, o a entregar, a lo largo de la operación, y se calculará como la TAE excluyendo los gastos conexos, tales como las primas por seguros de amortización, y las comisiones que compensen costes directos relacionados, según se definen en el apartado 3 de la norma trigésima octava de la Circular 4/2004».
Es decir, que el TEDR lo que mide es el tipo de interés aplicado en este caso a las tarjetas revolving, pero sin incluir otro tipo de gastos extra, como los que en muchas ocasiones asumen los consumidores, tales como las primas de seguro o distintos tipos de comisiones que se incluyen en estos contratos, según el uso que un consumidor realice de la tarjeta revolving.
Si bien es cierto que la comparativa que hacen los jueces de la TAE de las tarjetas revolving, con el TEDR publicado por el Banco de España, podría entenderse atendiendo a lo expuesto en la Circular del Banco de España, como una comparativa incorrecta, lo cierto es que no lo es, y esto es así, porque lo que las entidades bancarias incluyen en los contratos de las tarjetas revolving hasta la fecha, no es la TAE, sino que es el TEDR. Esto se puede comprobar, si cogemos los datos de cualquier extracto de una tarjeta de crédito, y los incluimos en el simulador del Banco de España, que te permite calcular la TAE que te están aplicando. Veámoslo con un ejemplo:
– Límite de la tarjeta de crédito: 8.510 €
– Intereses cobrados en la mensualidad por fraccionar los pagos de la tarjeta: 135,93 €
– Prima del seguro de protección de pagos: 67,10 €
– Comisión por disposición en efectivo: 6,75 €
– Disposición efectuada en efectivo por el cliente durante ese mes: 150 €
– TIN del extracto: 20 %
Pues bien, si cogemos una tarjeta de crédito como la del presente caso, con un límite del crédito de 8.510 € tal como se indica en el extracto, y un TIN mensual según se indica del 20 %, sin incluir ningún tipo de interés ni gasto ajeno al que tendrá que abonar el cliente por fraccionar los pagos de las disposiciones que realice de su tarjeta revolving, e incluimos estos datos en el simulador del Banco de España, su calculadora nos indica que la TAE que tendrá que pagar nuestro representado, es de un 21,94 %. Es decir, que el 20 % TIN aplicado en este extracto mensual al cliente, equivale a un 21,94 % TAE.
Ahora bien, si volvemos a coger el mismo extracto, pero en esta ocasión incluimos, a parte del TIN que le cobran por fraccionar los pagos, el gasto de 67,10 € del seguro de protección de pagos que se cobra mensualmente a nuestro representado, el cual se supone que ya debería de estar incluido en el cálculo de la TAE, el simulador del Banco de España nos indica que la TAE que se le está aplicando a nuestro representado realmente cada mes, asciende a un 38,81 % TAE.
Por tanto, podemos concluir sin ninguna duda, que el tipo de interés cobrado al cliente de un 21,94 %, no es realmente la TAE, sino que es el TEDR, pues en su cálculo solo se incluyen los intereses que deberán pagarse por fraccionar los pagos. Mientras que, si incluimos en el cálculo de la TAE el resto de los gastos que se imputan al cliente, podremos observar como la TAE que realmente se le está aplicando es mucho más elevada, llegando en este caso que analizamos a un 38,81 %, y eso solo incluyendo el seguro de protección de pagos, pues si incluimos el resto de las comisiones cobradas según los extractos, podremos ver como la TAE asciende mucho más de forma mensual, superando con creces lo pactado en el contrato de la tarjeta.
No obstante, que la TAE que figura en los contratos de tarjetas revolving es en realidad un TEDR, es una cuestión también de sentido común. Debemos tener en cuenta que, muchos de los gastos como las comisiones por disponer dinero de la tarjeta de crédito en efectivo desde un cajero, o las comisiones por impagar una cuota, constituyen gastos inciertos, es decir, ni el cliente ni el banco saben el uso que se va a realizar de la tarjeta al firmarse el contrato. De esta forma, lo que figura al inicio en el contrato es un TEDR, que tan solo indica al cliente lo que va a pagar si o si por fraccionar los pagos. A partir de ahí, el resto de los añadidos que existan se cobrarán aparte, sin ser incluidos en el cálculo de la TAE, ni anual ni mensual. A esto se debe que el TIN de los extractos siempre sea el mismo, pues este solo incluye el único valor que no oscilará a lo largo de la vida de la tarjeta, estos son los intereses por fraccionar los pagos de la tarjeta.
Una vez explicado todo esto, la conclusión es clara. Nada ha cambiado en la reclamación de estos productos abusivos para los consumidores, frente a las entidades bancarias. Las tarjetas revolving siguen teniendo unos intereses desorbitados, y el día que las entidades bancarias incluyan en el cálculo de la TAE, realmente, todos los gastos que cobran a los consumidores, comenzaremos a encontrarnos con TAEs de más del 35 %, motivo que ha llevado a las entidades financieras a intentar manipular a los jueces, tratando de inducirles a este falso error en la valoración de la prueba. Esto es así, porque lo contrario sería calcular correctamente la TAE aplicada a los clientes de estos productos, y claro, no sería muy bien visto por los Tribunales aplicar TAEs por encima del 30 %. ■