nº 993 - 23 de febrero de 2023
Fiscal
Resolución judicial que yerra al calificar la autoliquidación presentada por el obligado tributario
Sentencia Tribunal Constitucional (Sala Primera) núm. 108/2022 de 26 septiembre
Carlos Jericó Asín. Editor en Aranzadi. Departamento de Desarrollo y Soluciones de Contenidos
¿Existe un error judicial patente por parte del juzgado que rechazó la rectificación de una autoliquidación del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU) y devolución de ingresos indebidos basada en la conocida STC 59/2017?
Para la demandante de amparo la decisión del juzgado ha incurrido en un error importante por dos razones. Primera, porque habiendo solicitado la rectificación de su «autoliquidación» dentro del plazo legalmente establecido de cuatro años [art. 66 c) LGT], el órgano la rechazó con fundamento en su naturaleza de «liquidación administrativa» firme y consentida por no haber sido impugnada en el plazo de un mes previsto en el art. 235 LGT; Segunda, porque su negativa a la devolución del tributo indebidamente ingresado se fundó en la limitación del alcance de la nulidad declarada por STC 45/1989 (con relación a la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, del impuesto sobre la renta de la personas físicas), cuando lo cierto es que la nulidad declarada en la STC 59/2017 (respecto de unos preceptos del texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo), lo fue sin limitación de los efectos asociados a la nulidad declarada.
La presente sentencia del TC sí reconoce el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva. El órgano judicial ha incurrido en dos errores manifiestos en la determinación del presupuesto fáctico sobre el que asentaba su decisión. El primer error, asumir como objeto del recurso contencioso-administrativo la impugnación de una «liquidación» (acto administrativo) cuando lo único cierto es que se estaba ante la rectificación de una «autoliquidación» (acto realizado por un particular). El sistema de gestión del tributo adoptado es el de declaración, liquidación e ingreso por el propio contribuyente, sin que exista acto administrativo alguno. Así que, al calificar la «autoliquidación» como firme y consentida, se impidió al órgano judicial entrar a conocer de la cuestión sobre el fondo, dejándola imprejuzgada. El hecho de declarar como probada la existencia de un acto administrativo firme (condición errónea atribuida a una autoliquidación) constituye un error con relevancia constitucional, en tanto en cuanto provoca la aplicación de una normativa legal y doctrina constitucional diferente a la aplicable, impidiendo al órgano judicial pronunciarse sobre la pretensión deducida, a saber, la devolución de la cuota ingresada por el IIVTNU. El segundo error, tomar como aplicable la limitación del alcance de los efectos derivados de la declaración de nulidad efectuada en su día por la STC 45/1989, relativa como seguramente se recordará al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), obviando al respecto que la STC 59/2017, aplicable al supuesto de autos, no introdujo limitación alguna en cuanto a la nulidad declarada en el Impuesto cuya devolución se articuló administrativa y judicialmente.
Fruto de estos dos errores el órgano judicial calificó la «autoliquidación» (a la que denominó indistintamente como «liquidación») como un acto inimpugnable e irrevisable, por considerarla firme y consentida. Nos hallamos ante una resolución judicial que no puede considerarse fundada en Derecho, al ser manifiestamente errónea y carente de justificación, habiendo producido efectos negativos sobre la parte recurrente y lesionando su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.2 CE) impidiendo al órgano judicial pronunciarse sobre la pretensión deducida, a saber, la devolución de la cuota ingresada por el IIVTNU. ■