nº 994 - 30 de marzo de 2023
Uso y suministro de gafas para ordenador (STJUE 22 diciembre 2022)
Antonio V. Sempere Navarro. Miembro de Número de la Real Academia de Legislación y Jurisprudencia de Murcia
Norma de base
La Directiva 90/270/CEE (quinta específica) establece disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas al trabajo con equipos que incluyen pantallas de visualización. Su artículo 9.º («Protección de los ojos y de la vista de los trabajadores») aborda en el apartado 3 la cuestión que ahora interesa. Conforme al mismo, debe proporcionarse a los trabajadores dispositivos correctores especiales si los resultados del reconocimiento oftalmológico demuestran que son necesarios y no pueden utilizarse dispositivos correctores normales.
Problemática trasposición
La STJUE de 26 septiembre 1996 (C-79/95) declaró que España había incumplido sus obligaciones por no trasponer dentro de plazo diversas Directivas sobre seguridad y salud laboral, incluyendo la 90/270/CEE (pantallas de visualización).
La STJUE de 30 septiembre 2004 (C-359/03) también reprobó a la República de Austria por no haber traspuesto la Directiva dentro de plazo.
Asimismo, la STJUE de 24 octubre 2002 (C-455/00), de manera más matizada, concluye que Italia ha incumplido sus obligaciones al no haber delimitado las condiciones en las que deben proporcionarse a los trabajadores dispositivos correctores especiales y realizar exámenes oftalmológicos específicos.
Clarificaciones conceptuales
Pese a lo especializado de la materia abordada por la Directiva, las dudas acerca de su alcance han sido relevantes.
La STJUE 12 diciembre 1996 (C-74/95 y C-129/95) aclara diversos aspectos, Así, el concepto de «trabajador». O el significado del «reconocimiento de los ojos y de la vista». O el concepto de «puesto de trabajo». Igualmente, precisó el contenido de las obligaciones empresariales.
La STJUE 6 julio 2000 (C-11/99) prosigue en esa línea y precisa lo que sea «pantalla gráfica» (incluye la que muestra grabaciones de películas en formato analógico o digital). También aborda el significado del «puesto de conducción de máquinas» (no es el destinado a elaborar imágenes para realizar programas de televisión).
El Real Decreto 488/1997, de 14 abril
Esta norma traspone, aunque tardíamente, la citada Directiva. Carece de un precepto tan específico como el artículo 9º de esta, pero en el cuarto aborda la «Vigilancia de la salud» y viene a reproducir los términos del deber empresarial examinado («El empresario proporcionará gratuitamente a los trabajadores dispositivos correctores especiales para la protección de la vista adecuados al trabajo con el equipo de que se trate, si los resultados de la vigilancia de la salud a que se refieren los apartados anteriores demuestran su necesidad y no pueden utilizarse dispositivos correctores normales»).
Alguna resolución judicial se ha ocupado de resolver las dudas llevadas ante los Tribunales, con aparente disparidad de criterios. Por ejemplo, la STSJ Canarias (Las Palmas) 245/2008 de 26 febrero (JUR 2008, 105482), la STSJ Andalucía (Sevilla) 1601/2019 de 13 junio (JUR 2019, 222577) o la SJS nº 5 Bilbao 418/2004 de 30 septiembre (JUR 2008, 105482), declarada irrecurrible por razón de la cuantía (ATSJ País Vasco 64/2005 de 11 octubre, JUR 2006, 81326).
La STS 3 abril 1998 (RJ 1998, 3261, caso Telefónica) resolvió desfavorablemente la demanda de conflicto colectivo sobre abono de la ayuda económica, colectivamente pactada, a quienes durante más de la mitad de su jornada utilizan equipos con pantallas y el defecto de presbicia exija gafas multifocales (aptas para todo uso), recalcando que sólo debe reconocerse cuando (por las puntuales circunstancias del puesto de trabajo en relación con las pantallas) lo haya prescrito un médico oftalmólogo.
El caso de la STJUE 22 diciembre 2022 (C-392/21)
Esta reciente sentencia (Ponente D.ª Lourdes Arastey) ha reavivado el debate sobre algún aspecto del tema. Lo ha hecho respondiendo a la cuestión prejudicial suscitada por un Tribunal de Rumanía. El litigio surge porque un empleado público que trabaja con equipos que incluyen pantallas de visualización, ante el aumento de su deficiencia visual, de acuerdo con criterio oftalmológico, pide a su empleador el reembolso de los 530 € que valen sus nuevas gafas. También consta que en su lugar de trabajo la iluminación era deficiente y que padecía «sobrecarga neuropsíquica», pero nada se dice acerca de las evaluaciones de riesgo.
Preguntas y respuestas en la STJUE de 22 diciembre 2022
Siguiendo el conocido método de preguntas y respuestas, el contenido de la sentencia ofrece el siguiente panorama:
¿Qué son «dispositivos correctores»? Aquellos que sirven específicamente para corregir y prevenir trastornos de la vista (gafas, lentillas, pantallas).
¿Cuáles son los dispositivos «normales»? Los que se llevan fuera del trabajo y no sirven para corregir trastornos relacionados con el mismo.
¿Cuáles son los «dispositivos especiales»? Los que sirven para corregir o prevenir trastornos visuales que los normales no pueden.
¿A qué trastornos visuales beneficia el dispositivo especial? Tanto a los derivados de usar pantallas de visualización como al resto.
¿Es necesario el nexo causal entre el trabajo con pantallas y la aparición de trastornos de la vista? Lo único imprescindible es que sirvan para corregir o prevenir trastornos de la vista relacionados con ese trabajo.
¿Cuál es la finalidad de estos «dispositivos especiales»? Corregir o prevenir trastornos de la vista relacionados con un trabajo que se realiza con un equipo que incluye una pantalla de visualización.
¿Son las gafas graduadas comunes un dispositivo corrector especial? Sí, pero solo si se acredita que sirven efectivamente para corregir los trastornos de vista relacionados con su trabajo y no solo problemas de vista de carácter general.
¿Quién debe controlar si se ha acreditado esa funcionalidad? En caso de conflicto, al órgano jurisdiccional competente.
¿Qué sucede si esos dispositivos especiales pueden utilizarse también fuera de la actividad laboral? Que todas las respuestas anteriores siguen siendo válidas, pues las normas estudiadas no descartan su aplicación en tal caso.
¿Qué es necesario siempre? Que los reconocimientos oftalmológicos, realizados por persona capacitada, evidencien su necesidad y la insuficiencia o imposibilidad de utilizar los dispositivos correctores normales.
¿Cómo puede la empresa proporcionar estos dispositivos? Entregándolos o reembolsando su coste, pero no abonando un complemento salarial de penosidad.
Preguntas tras la STJUE de 22 diciembre
La sentencia en cuestión, afortunadamente, está sirviendo para que se revise un aspecto de seguridad y salud laboral que afecta (sin exageración) a millones de personas en nuestro país. A medida que ha ido conociéndose surgen múltiples dudas. Por ejemplo, las siguientes:
¿Qué sucede si el Servicio de Prevención no evaluado el riesgo de deficiencia visual para un puesto o persona en concreto?
¿De qué le sirve a la empresa proporcionar a toda su plantilla unas gafas «de luz azul», especiales para ordenador o similar?
¿Puede exigirse alguna cualificación especial a la persona que emite la recomendación sanitaria para renovar o utilizar dispositivos correctores?
¿Puede negarse validez a un informe médico de carácter privado?
¿Basta con la intervención de óptico u optometrista o es necesario acudir a consulta oftalmológica?
¿Es exigible determinada calidad a esos dispositivos?
¿Cabe contraponer el dictamen de la sanidad privada al criterio del Servicio de Prevención? ¿Y el de la Sanidad Pública?
¿El derecho en cuestión depende de la mayor o menor duración de la jornada? ¿Qué sucede con el trabajo a tiempo parcial o de carácter temporal?
¿Es posible que se suscite un conflicto colectivo respecto de esta materia?
¿Puede entenderse, en algún caso, que la cuestión afecta al derecho fundamental a la integridad física?
¿Es imprescindible modificar la Guía Técnica del INSST para que los Servicios de Prevención actualicen su metodología evaluadora?
¿Puede el empresario negarse a que los dispositivos correctores que facilite se utilicen fuera del ámbito laboral?
¿Existe algún espacio para la negociación colectiva en este ámbito?
¿Basta con que el Servicio de Prevención detecte falta de agudeza visual en un reconocimiento rutinario y general para entender que la empresa debe asumir el coste de las gafas?
¿Cabe reclamar el importe (no prescrito) de los dispositivos adquiridos si la empresa incumplió su deber de evaluación, pero no hubo previa prescripción oftalmológica?
¿En qué casos será recurrible una sentencia de Juzgado de lo Social, sobre esta materia?
Apunte final.– La finalidad de estos párrafos es que cada cual busque su propia respuesta a esas y otras muchas cuestiones examinando para ello tanto las normas mencionadas (así como otras concomitantes, comenzando por la LPRL o las reguladoras de los EPIs) cuanto la STJUE en cuestión. Que hablemos de seguridad y salud, sin necesidad de accidentes o de daños concretos, por lo demás, siempre será buena nueva. ■