nº 994 - 30 de marzo de 2023
Inteligencia Artificial; ni obras ni autores
Carlos Rivadulla. Abogado, Mánager de TMT de Ecija
La reciente eclosión de la inteligencia artificial está provocando una convulsión social, empresarial y también jurídica
Desde una perspectiva legal, se debate si las creaciones generadas por sistemas de inteligencia artificial (en adelante, «IA») pueden ser consideradas obras protegidas por derechos de autor, de conformidad con la Ley de Propiedad Intelectual1 («LPI»). Y, por otro lado, si el programador o titular del sistema de IA puede ser considerado autor de tales creaciones, consideradas en tal caso como obras, al amparo del art. 1 de la LPI.
Igualmente, en la creación de contenidos generados por IA interviene asimismo el usuario de IA que introduce las indicaciones (denominadas prompts) que sirven de instrucción para la generación de tales contenidos.
Es decir, nos encontramos con tres intervinientes en la creación de contenidos; el propio sistema de IA, el programador o titular de la IA y el usuario.
Con respecto al sistema de IA, y atendiendo a la actual legislación española, que, en líneas generales, es similar en la mayoría de los países de nuestro entorno, ex Convenio de Berna2, la IA no puede ser considerada autor toda vez que, lógicamente, no es una persona natural. El requisito o condición de persona natural o persona física opera por lo tanto como una condición necesaria y obligatoria para considerar una creación como obra, en el sentido de la LPI. Puede ser otra cosa, pero no una obra. Puede tener valor comercial, pero no tendrá la protección de la LPI, acaso de otras normativas.
El autor: persona natural
Y así lo establece de forma concluyente el art. 5.1 de la LPI: «Se considera autor a la persona natural que crea alguna obra literaria, artística o científica».
Por otro lado, y relacionado con lo anterior, la creación de una IA tampoco podría ser considerada obra ya que no cumpliría con el requisito de originalidad (art. 10 LPI). Toda vez que no se trataría de una creación intelectual propia del autor, con un mínimo de creatividad e individualidad ni, por lo tanto, reflejaría «la personalidad del autor» o las «decisiones libres y creativas» del mismo al crear la obra3.
Con respecto al programador o titular del sistema de IA, tampoco se le puede considerar autor en el sentido de la LPI, sin perjuicio de los derechos que ostente sobre el programa de ordenador (art. 95 y ss de la LPI), ya que no interviene directamente en la creación, ni realiza un esfuerzo intelectual concreto y dirigido a la creación de tal contenido. Por lo que, como ha señalado la doctrina (entre otros, Daniel Gervais, 2023)4, no existe una relación causal suficientemente intensa entre su labor de programación y la creación generada. En otras palabras, no tiene ninguna intención o voluntad de crear «obra» alguna. Simplemente programa, entrena y alimenta un sistema de IA que, siguiendo unas instrucciones, genera un contenido.
Por último, tampoco se pueda considerar al usuario como el autor del contenido que genera la IA sobre la base de sus indicaciones. A pesar de que el usuario sí tiene la intención de generar un contenido con arreglo a las indicaciones o prompt que introduce en el sistema de IA, de nuevo, su intervención, su esfuerzo intelectual, es insuficiente para dotarle de la consideración de autor. Por seguir un símil, un pincel o un procesador de textos son, obviamente, herramientas técnicas al servicio del autor, pero no son autores en sí mismos.
Ahora bien, la IA, sobre la base del aprendizaje de datos existentes y aplicando algoritmos y programas preestablecidos para generar resultados, es mucho más que un mero instrumento técnico al servicio del autor. Sin duda es creadora, aunque no sea autora. Y genera un resultado de cierto valor, con visos de originalidad, sobre el que el usuario no tiene un control, y desconoce su contenido final, hallándose por lo tanto excesivamente desconectado del resultado concreto generado.
Es decir, sus indicaciones son, en principio, tan conceptuales o genéricas, que no permiten ni establecer una relación suficientemente estrecha o directa con la creación, ni entender que tal usuario ha desarrollado un esfuerzo intelectual suficiente y proporcionado con la creación generada por la IA. Circunstancias que, por el contrario, sí sucede con los autores «tradicionales» que crean obras; escritores, pintores o compositores.
La propia IA sí se considera autora
Ahora bien, y aras al debate, ChatGPT, por ejemplo, no opina lo mismo:
«Como modelo de lenguaje de inteligencia artificial, no tengo los derechos sobre el contenido que genero, ya que la propiedad intelectual pertenece a los usuarios que ingresan los mensajes y reciben las respuestas. La propiedad del contenido que creo, por lo tanto, pertenece al usuario que generó el mensaje de entrada que me llevó a generar la salida. Sin embargo, OpenAI, la empresa detrás de mi desarrollo y entrenamiento, posee los derechos de propiedad intelectual de mi código subyacente y mi arquitectura»5.
Es decir, y de acuerdo con los propios Términos y Condiciones de ChatGPT, los contenidos generados, sean o no obras, son propiedad del usuario que utiliza el servicio e introduce los prompts. Y esta cuestión no es irrelevante; OpenAI, la entidad titular de ChatGPT transmite la propiedad6 de los contenidos generados al usuario para que disponga de ellos libremente como propietario de los mismos, incluso, especifica, para uso comercial. Por otro lado, OpenAI advierte que, según los casos, y dependiendo de la complejidad del prompt, es muy probable que otros usuarios también generen contenidos similares o idénticos. En caso de conflicto, en cualquier caso, se hace difícil pensar que un usuario anterior de un contenido posteriormente replicado por otro usuario posterior (por un prompt similar), tenga acción alguna, ni por propiedad intelectual ni por competencia desleal contra el segundo usuario.
Por último, cabe mencionar que la legislación en materia de patentes, tanto en España como en la mayoría de los países de nuestro entorno, establece igualmente que la consideración de inventor recaiga únicamente en personas naturales7. ■
1. Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia.
2. Convenio de Berna para la protección de las obras literarias y artísticas, del 9 de septiembre de 1886, revisado en Berlín el 13 de noviembre de 1908 y en Roma el 2 de Junio de 1928.
3. Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Tercera) de 1 de diciembre de 2011, asunto C‑145/10.
4. https://copyrightblog.kluweriplaw.com/2023/02/16/ai-and-copyright-a-reply-to-matt-hervey/.
5. Respuesta de ChatGPT traducida al español.
6. Nótese, según la versión disponible a la fecha (en inglés), que no se refiere a una licencia de uso, sino que literalmente transfiere la propiedad del contenido al usuario. Es decir, se entiende que sí es obra, el autor inicial es la IA o su titular, pero transmite los derechos al usuario.
7. El único país, hasta la fecha, que ha aceptado solicitudes de patentes designando a un sistema de IA como inventor ha sido Sudáfrica, cuya normativa no especifica ni exige que únicamente una persona natural pueda ser considerada como inventor.