nº 994 - 30 de marzo de 2023
Efectos positivos y negativos de la sentencia que avala indemnizar el despido improcedente por encima de 33 días
M. Paz de los Ríos Caparrós. Abogada área laboral de Gaona, Palacios y Rozados Abogados, despacho asociado a Roca Junyent
La reciente STSJ de Cataluña, Sala de lo Social de Barcelona de 30 de enero de 2023, ha hecho surgir la polémica a raíz de la concesión a una persona trabajadora de indemnización adicional, por importe de 3.493.3 €, que como tal fue sumado al importe de la indemnización legal concedida a la misma, por importe de 941.78 € por despido efectuado el 27/03/2020, tras aducirse por la empresa necesidades objetivas para dicha extinción de la relación laboral de apenas 5 meses de duración. Esto ha puesto en el candelero la posibilidad legal para ello, a favor de las personas trabajadoras, si bien se trata este de un supuesto concreto y por las circunstancias concurrentes.
Así, por la Sala de lo Social de Barcelona se estima, según fundamenta en su sentencia, la concesión de un importe indemnizatorio «adicional» cuya cuantía se suma al importe de la indemnización legal abonada a dicho trabajador por importe de 941.78 €, por su despido (27.03.20). Se adujo por la empresa necesidades objetivas para dicha extinción y, además la misma no se limitó a poner a disposición de la persona trabajadora el importe correspondiente a la indemnización de 20 días por año de servicio, sino que la mejoró hasta el límite de 33 días de salario correspondiente al periodo trabajado que vino a ser, a dichos efectos, de 5 meses.
Es fácil deducir que ese arrojo de «generosidad voluntaria» de la empresa se debió, en primer lugar, a que de haberse limitado a la estricta legalidad el importe de indemnización por su despido objetivo (20 días salario/año servicio) habría ascendido a 570,75 € y ello en plena crisis sociosanitaria por el coronavirus, además de exiguo hubiera resultado irreverente.
En segundo lugar, porque dicho despido, supuestamente objetivo, coincidía con el RD-ley en ese momento anunciado y publicado un día después (RD-ley 9/2020) y en concreto al art. 2 del mismo, que se llegó a conocer como «prohibición de despedir».
Y, en tercer lugar, aunque no se dice nada de ello en la sentencia, también es fácil deducir, a la vista del fallo de la sentencia de instancia, que condenaba a la empresa al abono a la parte actora del importe de los 15 días de salario, por falta de preaviso (antecedente quinto). Esto es, la empresa en cuestión prefirió asumir el coste de la indemnización como improcedente, al ser este inferior cuantitativamente al importe a que ascendía abonar los 15 días de preaviso incumplido, de conformidad con el art. 51 del ET, en definitiva, debió abonarle 1041,67 €, frente a los 371,03 € de diferencia en el quantum indemnizatorio que la empresa incluye «de manera voluntaria» en el quantum indemnizatorio de la carta de despido. Así se recoge en la sentencia (antecedente cuarto): «La empresa comunica su voluntad de abonarle la indemnización máxima (33 días) equivalente a 941,78 euros».
Se han creado muchas expectativas respecto a la posibilidad de solicitar indemnización adicional, (a cuantificar en la propia demanda y a acreditar en el acto del juicio), y es que se habla de extinción indemnizada pues la realidad se impone y, en la inmensa mayoría de los casos de despido, en los que la opción entre readmisión e indemnización se le ha de dar a la empresa en virtud del art. 56 del ET (si no existe norma convencional que expresamente lo modifique) es la extinción indemnizada por la que se opta. Por ello, lo novedoso de esta sentencia es la concepción, en este caso en concreto y por las circunstancias concurrentes, de un importe indemnizatorio adicional, con unas reglas específicas para su cuantificación, que exceden del límite legal ordinario establecido en el art. 56 del ET y cuya condición de adicional se corrobora por el hecho de que su estimación ha implicado sumarlo al importe reconocido como indemnización por despido improcedente, estableciéndose por tanto una cuantía indemnizatoria única, en el fallo de dicha sentencia. A diferencia de la indemnización por daños y perjuicios o daño moral, en caso de despido nulo, estos se cuantifican en pronunciamiento aparte de la calificación de la nulidad del despido, mientras que en la sentencia de la Sala del TSJ CAT, se suman (adicionan) al quantum indemnizatorio.
Es sin duda el legislador el que ha de tomar la iniciativa de modificar el módulo de cuantificación del importe de la extinción indemnizada de la relación laboral, por despido, como así estableció con la redacción del art. 281 de la LRJS, en cuanto a la indemnización adicional que allí se prevé, en caso de incumplimiento por la empresa. Si bien esto se contempla respecto de las sentencias firmes de despido que, ante la no readmisión o readmisión irregular, puede imponerse a la empresa el abono de indemnización del art. 56 ET (45/33 días) más salarios tramitación durante la no readmisión, así como al abono de indemnización adicional (hasta 15 días), ello con claro y contundente carácter disuasorio.
Los órganos judiciales a través de sus resoluciones aplican e interpretan la normativa nacional (en concordancia con la normativa europea y tratados internaciones) al caso concreto. Por ello en el caso que nos ocupa, cuyas circunstancias se dieron en plena crisis sociosanitaria (lo cual afortunadamente hoy está lejos de volver a producirse) y, haciéndose eco de la voluntad del legislador de permitir superar los umbrales ordinarios imponiendo un límite superior (aludiendo con ello a la aplicación analógica del art. 281.2b de la LRJS en relación con el art. 56 del ET) estima esta indemnización adicional, en este caso excepcional, y por un importe correspondiente al resarcimiento, en parte, del lucro cesante reclamado, esto es, el importe del desempleo no percibido por la persona trabajadora en cuestión, desde el 1 de abril al 20 de junio de 2020 y en ese caso concreto.
En definitiva, si resultaba exigua la indemnización de 33 días ofrecida por la empresa, en este caso concreto, entendemos que igualmente o más exigua resultaría la aplicación analógica, in estrictu sensu, del art. 281.b) de la LRJS, pues añadir sólo hasta 15 días más de salario por año de servicio como indemnización adicional a modo de reparación para la persona trabajadora, en este caso, no supondría para la empresa carácter disuasorio alguno, pues traducido a términos económicos estrictos le hubiera supuesto adicionar en proporción al tiempo trabajado en la empresa, unos 428 €.
Habrá que estar a la espera de lo que resuelva el legislador al respecto, pues tras la última reforma laboral, si bien el mercado laboral se ha transformado y pasado de una alta temporalidad a una alta contratación indefinida, lo cierto es que frente a ello se puede producir un claro incremento hacia las extinciones indemnizadas de las relaciones laborales para evitar que las personas trabajadoras adquieran antigüedad suficiente y que el importe de la indemnización por despido sea efectivamente disuasorio para la empresa.
Mientras este cambio legislativo se produce, habrá que estar por la persona trabajadora a las circunstancias concurrentes y tendrán que cuantificarse en demanda los daños ocasionados, que habrán de ser acreditados en el acto del juicio, sin perder de vista que el límite ordinario (que actúa como máximo) de la indemnización que, hoy por hoy, compensa a la persona trabajadora por la pérdida de ocupación, está legalmente establecida en el art. 56 del ET y que en su gran mayoría, por no tener la persona trabajadora antigüedad anterior al 2012, se limita a 33 días por año de servicio. Por ello habrá de estarse al caso concreto del despido acaecido. ■