nº 994 - 30 de marzo de 2023
«Tras la Reforma Concursal es fundamental la integración de equipos de trabajo que permitan aportar la experiencia profesional»
⬅ Fermín Armendáriz Vicente. Socio-director del departamento procesal-concursal de ARPA Abogados Consultores
➡ Miguel Lomas Molina. Socio de Auditest (Grupo IMPULSSIA)
«La alianza entre ARPA y el Grupo IMPULSSIA permite contar con 120 profesionales y presencia en casi toda la geografía nacional»
«La gran mayoría de las empresas que acuden al Juzgado Mercantil instando el concurso de acreedores o incluso el preconcurso, se encuentran en situaciones económico financiera irrecuperables»
La reforma de la Ley Concursal para transponer la Directiva Europea destaca por el máximo interés en facilitar la continuidad de la actividad empresarial. Para ello desarrolla los supuestos preconcursales, pre-pack concursal, las reestructuraciones empresariales y la venta de unidades productivas. Todo ello acompañado de mecanismos previsionales de alerta temprana, insolvencia inminente y estado de insolvencia. Por el contrario, en los supuestos de falta de viabilidad futura acelera los mecanismos y sobre todo los plazos de liquidación. En este entorno resulta fundamental la integración de los equipos de trabajo que permita aportar la experiencia profesional necesaria tanto para poder analizar la situación económica y financiera de la empresa para elaborar un adecuado plan de futuro, como para poder reconocer la posición jurídica de los actores afectados por el posible procedimiento concursal. ARPA y el Grupo IMPULSSIA cuentan con equipos profesionales con más de 30 años de experiencia profesional que han participado en numerosos procedimientos concursales y operaciones de compraventa. Su integración permite contar con 120 profesionales abogados y economistas, y presencia en casi toda España. En esta entrevista Fermín Armendáriz Vicente, socio-director del departamento procesal-concursal de ARPA Abogados Consultores y Miguel Lomas Molina, socio de Auditest (Grupo Impulssia) desgranan la actual la normativa concursal.
¿Qué ventajas presenta la última reforma de la Ley Concursal respecto de la regulación anterior?
Miguel Lomas: La Ley Concursal, desde su aprobación inicial en el año 2003 y las sucesivas y numerosas reformas sufridas por la misma desde entonces, han estado inspiradas por el principio de preservación de continuidad de la actividad de la empresa en estado de insolvencia. Esta última reforma profundiza en ese principio de continuidad de la actividad reforzando legalmente mecanismos para evitar la destrucción del tejido empresarial y, en concreto, me estoy refiriendo a la implantación y regulación de los institutos preconcursales como los «Planes de Restructuración» y las «Ventas de Unidades Productivas – Prepack».
A través de estas figuras, en concreto, de los Planes de Restructuración, se garantiza que las empresas viables que se encuentren en dificultades financieras puedan acometer un procedimiento que resulte realmente adecuado y efectivo de restructuración preventiva que les permita y facilite continuar con su actividad. Una ventaja muy importante y a destacar de estos planes respecto de los anteriores acuerdos de refinanciación o acuerdos extrajudiciales de pago, es que favorecen una reestructuración de la empresa en dificultades cuando se detectan indicios de «probabilidad de insolvencia», que es una situación legal novedosa. La «probabilidad de insolvencia» concurre cuando resulte palmario que, de no alcanzarse un plan de reestructuración, la empresa tendrá dificultades o impedimentos para cumplir regularmente sus obligaciones que venzan en los próximos dos años.
Además, la previsión legal de la «Venta de Unidades Productivas» para recabar potenciales ofertas de adquisición de esas unidades refuerza el principio de mantenimiento de la actividad de la empresa y evita la destrucción del tejido empresarial.
La actual regulación concursal de estos institutos preconcursales contiene garantías de publicidad, transparencia, concurrencia y audiencia a los principales interesados, es decir, de los acreedores públicos, acreedores privilegiados y trabajadores, pues incorpora la figura del experto independiente en materia de reestructuración que, en su caso, es designado por el Juzgado de lo Mercantil a petición del deudor.
Además, los planes de reestructuración, a diferencia de los anteriores acuerdos de refinanciación o extrajudiciales de pagos, prevé que afecten, o puedan afectar, no solo al pasivo, sino también al activo y a los fondos propios, incluida la venta de activos o de unidades productivas o de la totalidad de la empresa en funcionamiento conocidos como «planes liquidativos». Y consideramos muy relevante que los efectos de estos Planes de Restructuración se extiendan también a los acreedores disidentes titulares de cualquier crédito con independencia de su naturaleza, incluidos los socios, excepción hecha de los créditos laborales, los alimenticios y los extracontractuales. Los créditos de derecho público podrán verse afectados parcialmente, de forma limitada.
Fermín Armendáriz: Desde el punto de vista procedimental, la reforma legal contiene abundantes modificaciones dirigidas a agilizar el procedimiento y facilitar la aprobación de un convenio cuando la empresa sea viable y una liquidación rápida cuando no lo sea, facilitando la venta de unidades productivas como, ya ha comentado mi compañero.
Considero un acierto de la reforma desde el punto de vista procedimental, la regulación de un procedimiento único y simplificado para las denominadas «microempresas», que regula específicamente las situaciones concursales de insolvencia actual o inminente, como las preconcursales de probabilidad de insolvencia, preceptivo para este tipo de operadores.
Para la reformada Ley Concursal, microempresas son aquellas personas, naturales o jurídicas, que realicen una actividad empresarial o profesional y que hayan empleado durante el año anterior a la solicitud de inicio del procedimiento especial una media de menos de 10 trabajadores, y tengan un volumen de negocio anual inferior a 700.000 euros o un pasivo inferior a 350.000 mil euros según las últimas cuentas cerradas en el ejercicio anterior a la presentación de la solicitud. Teniendo que cuenta que la tramitación de este nuevo procedimiento es más ágil, sencillo y de coste más reducido, que su tramitación es telemática y a través de formularios normalizados electrónicos, accesibles en línea y sin coste, y teniendo en cuenta que, según estadísticas, el 90 % del tejido empresarial se incardinaría en este concepto de microempresas, parece evidente que este nuevo procedimiento conllevará una agilización en la tramitación judicial de los procedimientos concursales.
Otra ventaja relevante respecto de la regulación anterior es que la reforma también ha puesto el foco en la duración del procedimiento. Se limita la duración del procedimiento concursal a doce meses, ampliables por el juez en función de la complejidad del concurso.
¿Qué utilidad tienen los institutos preconcursales para el empresario en situación de insolvencia?
M.L.: La experiencia nos dice que, desafortunadamente, la gran mayoría de las empresas que acuden al Juzgado Mercantil instando el concurso de acreedores o incluso el preconcurso, se encuentran en situaciones económico financiera irrecuperables, de forma que, inexorablemente, el trámite judicial del concurso de acreedores se sustancia en la liquidación de los activos de la deudora, normalmente exiguos, caso de haberlos, para atender las obligaciones crediticias.
Los comentados Planes de Restructuración en estadíos preconcursales, diseñados adecuadamente de la mano de un experto en restructuraciones, van a permitir a la empresa que vislumbre una situación de insolvencia tanto actual, como inminente o previsible, acometer las medidas necesarias y suficientes para eludir el indeseable incumplimiento regular de las obligaciones de pago, permitiéndole la continuidad de la actividad empresarial en condiciones de rentabilidad.
Del mismo modo, la venta de Unidades Productivas a través del experto que recabe ofertas para su adquisición permitirá la continuidad de la actividad empresarial correspondiente a la unidad productiva objeto de transmisión, así como la continuidad de la actividad del resto de unidades productivas en su caso, que permanezcan en el activo de la sociedad transmitente.
F.A.: Los Planes de Restructuración tienen un objetivo primero y básico que es permitir a la empresa deudora salir de la comprometida situación de insolvencia, por lo que, alcanzado ese objetivo a través de la aprobación del plan de restructuración, la consecuencia jurídica es la evitación de la tramitación judicial del concurso de acreedores que, como es sabido, desgraciadamente conlleva un estigma que genera gran desconfianza en proveedores y clientes, determinando en muchos casos el final de la actividad y liquidación del proyecto.
¿Qué puede ofrecer la alianza entre ARPA y el Grupo IMPULSSIA a través de su sociedad «¿ACTUACIONES CONCURSALES, S.L.»?
Como hemos comentado, los mecanismos previsionales de alerta temprana, insolvencia inminente y estado de insolvencia son inspiradores de la reforma de la LC. En este entorno es fundamental la integración de equipos de trabajo que permitan aportar la experiencia profesional para poder analizar la situación económica y financiera de la empresa para configurar un adecuado plan de futuro y para poder reconocer la posición jurídica de los actores afectados por el posible procedimiento concursal. Solo de esta forma se pueden diseñar soluciones de futuro consistentes, fundadas y que puedan generar la suficiente confianza a los acreedores para vincularse con ellas.
Tanto ARPA como el Grupo IMPULSSIA cuentan con equipos profesionales con más de 30 años de experiencia profesional que han participado en numerosos procedimientos concursales y operaciones de compraventa. Su integración permite contar con 120 profesionales y presencia en casi toda la geografía nacional. La vocación de esta integración es ayudar en el enfoque continuista de la reforma, tanto a las entidades que sientan la necesidad como aquellos actores que prevean que alguno de sus clientes o proveedores puedan tenerla en el futuro, entidades financieras, fondos de inversión, etc. Todo ello con especial foco en asesoramiento financiero, económico y jurídico en situaciones de insolvencia o complicación de la solvencia, administraciones concursales…
¿Qué nuevos instrumentos se regulan para que las situaciones de insolvencia o presinsolvencia puedan dirigirse hacia la continuidad de la empresa y no hacia la liquidación?
El principal instrumento, es la de la reestructuración financiera, que deriva de la Directiva de UE 2019/1023 de 20 de junio, pero como tal tendría plena validez para las empresas que desarrollan una situación económica viable, pero que financieramente no están adaptadas a esa primera premisa. Coherente con ello, sería necesario tener implantados mecanismos de información de alertas tempranas que, de estar así constituidos, ayudarán sin duda a esa reestructuración financiera. Igualmente, y al amparo de esta nueva normativa, nadie duda hoy de otros institutos, como son los acuerdos de refinanciación, o los acuerdos extrajudiciales de pago.
¿Cómo valora la nueva figura del experto en reestructuraciones?
Esta figura trae causa de la Directiva de UE 2019/1023 de 20 de junio y se encuentran regulados en los artículos 678 al 684 del Texto Refundido de la Ley Concursal, y es un pilar básico en el esquema de esta Directiva, y su formación no se ha de circunscribir única y exclusivamente al ámbito económico, sino que debe de hacerse coincidir con el marco de los administradores concursales habilitados. Su labor recae en el asesoramiento no sólo del deudor, sino también de los acreedores, y como consecuencia de ello, en la elaboración del plan de reestructuración.
Su labor se desarrolla, en la fase inicial de la resestructuracion; en la aprobación y formalización del plan; en la sede de homologación judicial del plan. Es una figura muy importante en el seno de las reestructuraciones empresariales, si bien dada la novedad de dicha figura, son muchas las dudas que surgirán, y serán los tribunales y el día a día, quien verdaderamente delimite su campo, alcance y competencias.
La nueva Ley Concursal permite a las empresas negociar un plan de reestructuración con una antelación de hasta dos años con respecto al momento en que prevean que no podrán hacer frente a sus deudas. ¿Tomarán buena nota los empresarios para afrontar una reestructuración temprana o preventiva para adelantarse a los problemas?
Basándonos en hechos históricos, los antiguos acuerdos de refinanciación tuvieron mucha utilidad práctica, si bien no estaban al alcance de todos los acreedores, sino tan solo a la élite de estos, y eran obviados por los acreedores públicos. Ello dio lugar a los acuerdos extrajudiciales de pago, en el que sí estaban esos otros acreedores. A raíz de todo ello este «derecho preconcursal» acoge los planes de pagos para esos acreedores privilegiados y un plan de continuidad para el resto de los mortales.
A lo mejor hubiera sido más inteligible para este resto de mortales denominar «reorganización» como en USA, en lugar de reestructuración. Hemos de valorar conforme a nuestra legislación, que las partes en esta reestructuración o reorganización tienen no sólo el derecho, sino también el deber de negociar, primando los intereses colectivos, velando por el mejor derecho e interés de los acreedores, siempre desde la buena fe, para que el plan sea justo y proporcionado, y claro, bajo la vigilancia del juez.
¿Ha concedido el legislador a las unidades de negocio o unidades productivas (Ups) una posición clave, con el fin de que las compras de UPs sean cada vez más usadas, pues sus beneficios para la economía en general son evidentes?
Hasta la publicación del Texto Refundido, no se ha cerrado el debate del concepto de unidad productiva, que casualmente coincide en base con la definición de que la misma se hace en el ET. Se define ésta en el apartado 2 del artículo 200 del Texto Refundido, definiéndola como «conjunto de medios organizados para el ejercicio de una actividad económica».
Esta venta de unidad productiva va a ser posible en cualquier fase del procedimiento concursal, a diferencia de antes. Basten como ejemplos los artículos 224 bis (presentación de concurso con presentación de oferta de adquisición de UP; artículos 224 ter y ss. en la figura del pre-pack; los artículos 215 y 216, que lo permiten en cualquier momento del concurso, y en el 324 en el convenio con asunción. ■