nº 996 - 25 de mayo de 2023
Contratación pública: organización y funcionamiento de la Oficina Independiente de Regulación y Supervisión… las cosas llevan su tiempo
J&F
En el Boletín Oficial del Estado del día 10 de mayo de 2023 se publica el Real Decreto 342/2023, de 9 de mayo, por el que se aprueban las normas de organización y funcionamiento de la Oficina Independiente de Regulación y Supervisión de la Contratación.
Pero recapitulemos y ubiquemos esta novedad normativa en su contexto. Hace más de 5 años, en marzo de 2018, se producía la entrada en vigor de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Púbico (LCSP).
El artículo 332 de la LCSP creaba la Oficina Independiente de Regulación y Supervisión de la Contratación como órgano colegiado dela Administración General del Estado con la finalidad de velar por la correcta aplicación de la legislación y, en particular, promover la concurrencia y combatir las ilegalidades, en relación con la contratación pública y, de igual manera se establecía que la Oficina actuará en el desarrollo de su actividad y el cumplimiento de sus fines con plena independencia orgánica y funcional. Nótese que este artículo 332 de la LCSP ya había sido modificado en dos ocasiones antes de que se produjera el desarrollo reglamentario que aquí nos ocupa (primero por la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2022 y, después, por la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023).
Entre tanto nos hemos apañado con las previsiones efectuadas en el referido artículo 332 de la LCSP que no era un precepto escueto (cuenta con hasta trece apartados) pero a todas luces insuficiente.
En el apartado cuarto de ese artículo 332 de la LCSP ya se hacía referencia «a las normas de funcionamiento que apruebe el órgano colegiado…» y de la propia necesidad del desarrollo reglamentario que ahora se aprueba da fe los 31 artículos que integran este Real Decreto 342/2023, de 9 de mayo. Luego era necesario, aunque se hayan tardado más de cinco años en hacerlo efectivo.
De la naturaleza de la Oficina Independiente de Regulación y Supervisión de la Contratación como órgano colegiado consultivo ya sabíamos por la propia LCSP. Pero no ocurre lo mismo con sus objetivos, facultades y funciones.
El artículo 2 del Real Decreto 342/2023, de 9 de mayo, señala ahora que la Oficina tiene como finalidad velar por la correcta y eficaz aplicación de la legislación y, en particular, promover la concurrencia y combatir las ilegalidades en relación con la contratación pública, lo que viene a convertir en objetivos, lo que el artículo 332.6 de la LCSP determinaba como funciones. Funciones, las previstas en ese artículo 332.6 de la LCSP que, ya que estamos, ahora se extienden (artículo 3.1 del Real Decreto) a:
– Elaborar un Informe de supervisión de la contratación pública, sobre incumplimientos y supuestos de aplicación incorrecta de la legislación de contratación, para su remisión a la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado, que lo integrará en el informe nacional a remitir a la Comisión Europea cada tres años.
– Elaborar un Informe anual de supervisión de la contratación pública al que se refiere el apartado 9 del artículo 332 de la LCSP.
– Aprobar, a propuesta del Comité de Cooperación en materia de contratación pública, la Estrategia Nacional de Contratación que se diseñará y ejecutará en coordinación con las Comunidades Autónomas y Entidades Locales, así como las correspondientes modificaciones de la citada Estrategia.
– Prestar apoyo y asistencia a la Oficina Nacional de Evaluación para el adecuado desarrollo de sus funciones.
– Las demás funciones que le sean atribuidas por las disposiciones vigentes.
Funciones que la Oficina Independiente de Regulación y Supervisión ejercerá con respecto a todos los sujetos integrantes del sector público (los previstos en el artículo 3 de la LCSP) y en todo el territorio nacional, sin perjuicio de la coordinación con las Oficinas de Supervisión de ámbito autonómico (artículo 4 del Real Decreto).
Sin salir de las disposiciones generales (artículos 1 a 9) cuesta entender que se haya tardado cinco años en dictar estas normas de organización y funcionamiento. Y eso no es nada si tenemos en cuenta que en los artículos 10 a 30 se regulan las cuestiones estrictamente organizativas, como son las relativas a:
– La composición y estructura orgánica de la Oficina Independiente de Regulación y Supervisión de la Contratación (artículos 10 y 11).
– Las incompatibilidades y deber de confidencialidad (artículos 12 y 13).
– La presidencia y las vocalías de la Oficina Independiente de Regulación y Supervisión de la Contratación (artículos 14 a 17).
– La División de Regulación de la Contratación Pública (artículos 18 y 21).
– La División de Supervisión de la Contratación Pública (artículos 22 y 25).
– La División de Análisis Económico y Evaluación de los Contratos de Concesión (artículos 26 y 27).
– La División de Promoción de la Integridad en la Contratación Pública y Coordinación Institucional (artículos 28 y 29).
– El Pleno (artículo 30).
Previsiones que se completan con la ordenación de la Estrategia Nacional de Contratación Pública (artículo 31) así como la supresión de las Divisiones de Evaluación de los Contratos de Concesión, de Regulación y Ordenación de la Contratación, de Supervisión de la Contratación y Relaciones Institucionales y de Asuntos Generales (disposición adicional única).
En definitiva, cuesta entender cómo se ha podido funcionar con las previsiones legales y se ha demorado, tanto tiempo, el establecimiento de estas normas de organización y funcionamiento de la Oficina Independiente de Regulación y Supervisión de la Contratación. Es una cuestión de prioridades. Y el funcionamiento íntegro y ordenado de la contratación pública (y los dineros que en él se manejan y mueven) no parece encontrarse entre las precedencias de nuestros legisladores y nuestros gobiernos. ■