nº 996 - 25 de mayo de 2023
Planteamiento del contenido del libro Transexualidad: sexo género e identidad jurídica (Aranzadi): análisis de la cuestión hasta llegar a la Ley 4/2023
Un análisis exhaustivo, sobre todo jurídico, del fenómeno trans* (LGTBIQ+)
Santiago Hidalgo García. Catedrático de Derecho civil de la Universidad de Valladolid
La obra analiza de manera exhaustiva toda esta evolución no solo desde el punto de vista legal, sino también desde el de su tratamiento filosófico, ideológico y médico
El reconocimiento jurídico de la transexualidad en Occidente vino, inicialmente, de la mano de los avances médicos: desde los años 50 y, sobre todo en los 60, ya era posible modificar los caracteres sexuales primarios y secundarios, para adecuarlos al género sentido. Sobre tal base médica no solamente las personas podían actuar, comportarse con arreglo al sexo reasignado, sino comenzar a ser tratadas socialmente según su nueva condición sexual.
Así, era precisa la constatación de que la persona se había sometido a tratamientos médicos de reasignación sexual, que se sentía íntimamente y como tal se comportaba, según el rol del sexo, que no era el que originariamente se le había atribuido. Este planteamiento no era extraño al que existía y sigue existiendo respecto de cualesquiera del resto de circunstancias relativas al estado civil de las personas y a los medios jurídicos para su identificación, lo que en nuestro ordenamiento jurídico se denomina la posesión de estado. El reconocimiento legal del cambio de sexo se fundamentaba necesariamente en una situación preexistente: la reasignación sexual médica (hormonal y quirúrgica), al punto que, como era el caso de Suecia, la pretendidamente avanzada ley de 1972, vigente hasta no hace tanto, obligaba incluso a la esterilización y divorcio previos, con un planteamiento indisimuladamente eugenésico, contrario a los derechos humanos y al libre desarrollo de la personalidad.
Nuestro ordenamiento no era ajeno al estado de la cuestión antedicho: los primeros reconocimientos legales, que se produjeron por vía jurisprudencial y se fundamentaban en que se trataba de personas que habían cambiado ya su sexo médicamente y se comienza a entender que, por más que la ciencia no puede cambiar la realidad cromosómica, lo cierto es que si una persona a la que se asignó al nacer un sexo, tenía la apariencia fisiológica del otro, y asumía tal rol, debía recibir respaldo legal, para evitar coartar el libre desarrollo de su personalidad. Esto les permitía usar un nombre acorde con su sexo, pero no a contraer matrimonio con arreglo a su nueva condición legalmente adquirida: lo que generó una aporía que privaba a las personas transexuales de su derecho a contraer matrimonio y que solo se resolvió a comienzos de los 2000, en Europa como consecuencia de alguna sentencia del TEDH y en España, por alguna resolución favorable de la DGRN. Con la admisión en España del matrimonio igualitario este problema quedó superado.
En 2007 el legislador dictó la ley que reconoce el cambio legal de sexo sobre la base de la diagnosis de disforia de género y tratamientos médicos dos años antes de la solicitud. La razón de lo uno y lo otro era, sobre todo, asegurarse de la estabilidad del cambio, aunque a tales requerimientos se les imputa una patologización del fenómeno. No obstante, la Ley de 2007, como dice su preámbulo, pretendía dar respuesta a una realidad social.
Aspectos fundamentales de la obra, además de la nueva Ley para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI
La obra –prologada por uno de los más prestigiosos historiadores actualmente, el catedrático Ricardo Martín de la Guardia– no puede sustraerse y por tanto analiza de manera exhaustiva toda esta evolución no solo desde el punto de vista legal, sino también desde el de su tratamiento filosófico, ideológico y médico, así como los procesos que la han ido afectando y que difieren de los existentes hasta hace pocos años: la autodeterminación sexo genérica, el incremento de menores que acceden al cambio de sexo legal y médicamente, el hecho de que se ha invertido la proporción siendo más habituales, en especial entre los menores, el cambio del sexo femenino al masculino, etc.
Se repasan detalladamente cuáles son los tratamientos de reasignación sexual, los protocolos médicos, las unidades de identidad de género o de acompañamiento, así como lo relativo al consentimiento informado a tal efecto.
No se desconocen los planteamientos filosóficos que sustentan todo el movimiento LGTBIQ+ y se estudian estos y las tesis de sus más conocidas autoras ya que, tanto la «Ley trans» nacional, como buena parte, si no toda la legislación autonómica, y muchas de las resoluciones judiciales sobre la materia, han asumido esta corriente de pensamiento como postulado indiscutible, cual es el siguiente: el género es una construcción social, el sexo se asigna al nacer con base en la observación de los genitales, pero lo esencial no es la biología, sino los factores psicosociales, el género y con él, el sexo legal, se determina al nacer con base en esa observación, pero es una realidad compleja y se puede (y debe) determinar de otra manera. Las tesis de algunas teóricas como Butler o Fausto-Sterling, dotan de armazón filosófico e ideológico a buena parte de estos textos, así como los conocidos principios de Yogyakarta ya en su segunda versión.
Desde el punto de vista de la documentación oficial y del Registro Civil, la obra trata de analizar cuáles son las posibles consecuencias de la autodeterminación sexo genérica. Es posible que en lugar de dar respuesta a una realidad social, se esté generando esa realidad y el libro no se sustrae a analizar todas las posibles consecuencias, por ejemplo, en el ámbito deportivo, en el de la aplicación de determinadas normas, como las de violencia de género, en lo relativo a las pruebas de acceso en determinadas oposiciones, o el del internamiento en centros penitenciarios, así como, finalmente, en relación con la filiación.
Se entra en la cuestión de si es o no preciso que conste el sexo en el Registro una vez que tanto el sexo como el género se asume son constructos sociales y por tanto, poco nos dicen acerca de la identidad de las personas y toda vez que el sistema auto identitario supone hacer abstracción jurídicamente de la condición de las personas ya que, si bien el título de la ley se refiere a las personas trans, se intenta acreditar a lo largo de las páginas de esta monografía que no es preciso ser «persona trans» para rectificar el sexo en el Registro civil, sino que cualquier persona puede hacerlo sin que tal cosa, como algunos pretenden, sea un fraude de ley, por no hablar de la asunción de las tesis de género no binaristas.
Otra consecuencia jurídica es la del nombre de las personas y se analiza que se ha consumado la disociación del nombre del sexo de las personas, con la definitiva abolición del clásico principio de que no podían imponerse nombres que indujesen a confusión en cuanto al sexo de estas. El problema es que, si el sexo puede no ser un medio de identificación de las personas, el nombre al igual que el código personal, sí lo es. Prueba de ello es que este último es inmutable, cosa que el nombre con arreglo a la nueva legislación no lo es.
La obra contiene un detenido y extenso tratamiento, a lo largo de sus 12 capítulos, de las implicaciones jurídicas y en especial jurídico civiles de la llamada Ley trans y pretende arrojar alguna luz sobre muchas de las cuestiones que plantea el fenómeno trans* en la actualidad. ■