nº 996 - 25 de mayo de 2023
¿Afectarán los MASC, contemplados en la futura Ley de Eficiencia Procesal, al derecho a la tutela judicial efectiva?
Luis Javier Vidal. Socio Procesal y Arbitraje. CMS Albiñana & Suárez de Lezo
No podemos desconocer que la obligatoriedad de acudir a un MASC como requisito de procedibilidad o admisibilidad de una demanda ante la jurisdicción puede verse como un obstáculo o un retraso al acceso a los tribunales por parte de aquellos que no tienen ninguna voluntad de solucionar un conflicto de forma amistosa.
En cualquier caso, entendemos que el futurible régimen legal del Proyecto de Ley de medidas de eficiencia procesal del servicio público de Justicia no tiene por qué ser incompatible con el derecho a la tutela judicial efectiva de los justiciables porque, como ha reconocido el Tribunal Constitucional en reiteradas ocasiones, la tutela judicial efectiva es un derecho de configuración legal que otorga al legislador un amplio margen en la determinación de las condiciones del acceso a la jurisdicción para la defensa de derechos e intereses legítimos (entre otras, STC 14/1992, de 14 septiembre).
En este sentido, es difícil considerar que el establecimiento de pasos previos para el acceso a la jurisdicción civil (similar al que se aplica en otros órdenes jurisdiccionales) vulnera la Constitución Española cuando estos son razonables, están orientados a mejorar la eficiencia de la administración de justicia, a evitar dilaciones indebidas y a fomentar una forma de solucionar conflictos de forma consensuada.
En este sentido, es interesante el precedente establecido por la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de junio de 2017, que resolvió que la obligación de acudir a la mediación como requisito de admisibilidad de acciones judiciales es compatible con el derecho a la tutela judicial efectiva cuando dicho procedimiento no conduce a una decisión vinculante para las partes, no implica un retraso sustancial a efectos del ejercicio de una acción judicial, interrumpe la prescripción de los correspondientes derechos y no ocasiona gastos u ocasiona gastos escasamente significativos, y siempre y cuando la vía electrónica no constituya el único medio de acceder a ese procedimiento de conciliación y sea posible adoptar medidas provisionales en aquellos supuestos excepcionales en que la urgencia de la situación lo exija.
No obstante, hay numerosas voces autorizadas que cuestionan la compatibilidad de este proyectado régimen legal con el derecho al acceso a los tribunales, por lo que, en caso de que se apruebe el Proyecto de Ley, se habrá de esperar al examen de constitucionalidad que haga nuestro Tribunal Constitucional en unos más que probables recursos y/o cuestiones de inconstitucionalidad. ■