nº 996 - 25 de mayo de 2023
¿Afectarán los MASC, contemplados en la futura Ley de Eficiencia Procesal, al derecho a la tutela judicial efectiva?
Luis Miguel Hernández Giménez. Director Área Procesal. Larrauri & Martí Abogados Madrid
Debemos empezar indicando, por evidente que pueda resultar, que lo que será obligatorio será el intento de conciliación o solución extrajudicial de controversias, no así el alcanzar un acuerdo. Es decir, cómo es lógico, y según señala el propio Proyecto de Ley que introduce los «Medios Adecuados de Solución de Controversias» (MASC), «las partes son libres para convenir o transigir, a través de estos medios, sobre sus derechos e intereses.» Y dado que, si las partes no quieren solucionar de esa manera su disputa, el acuerdo no se producirá, debemos afirmar que los jueces y tribunales seguirán salvaguardando, en última instancia, el derecho a la tutela judicial efectiva de los ciudadanos, tal y como hasta ahora se viene haciendo. Solo se impone a las partes la acreditación de que haya existido este intento de solución extrajudicial como requisito previo al ejercicio de la acción civil o mercantil que sea posteriormente presentada ante los órganos judiciales.
Este concreto modelo que ahora introduciría el legislador español ya está avalado por la propia Unión Europea y el derecho comunitario, pues desde 2008 la Directiva 2008/52/CE sobre ciertos aspectos de la mediación en asuntos civiles y mercantiles, aceptaba expresamente la posible obligatoriedad de una mediación, previa o posterior al inicio de un proceso judicial, «siempre que tal legislación no impida a las partes el ejercicio de su derecho de acceso al sistema judicial».
Y, no en vano, un modelo muy similar lleva implantado varias décadas en la jurisdicción social de nuestro país, pues con carácter previo al ejercicio de la mayoría de las acciones judiciales de contenido laboral, debe acreditarse el intento de conciliación ante los Servicios e Institutos autonómicos de Mediación, Arbitraje y Conciliación (si bien, en esta jurisdicción, tales mediaciones no suponen un coste añadido para el ciudadano, al tratarse de un servicio público prestado por cada comunidad autónoma).
Por tanto, la realidad es que estamos ante la implantación de un modelo que ya puede decirse existente dentro de nuestro ordenamiento jurídico y sobre el cual, nuestro Tribunal Constitucional ya ha venido a pronunciarse en reiteradas resoluciones, aunque siempre remitiéndose en la mayoría de sus pronunciamientos a dos concretas resoluciones, las SSTC 19/1981, de 8 de junio y 182/2002, de 14 octubre, en las que, tras definirse el derecho a la tutela judicial efectiva, se especifica que «al ser un derecho de configuración legal, su ejercicio y prestación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador», con el único límite de que el régimen establecido no configure «obstáculos o trabas arbitrarios o caprichosos que impidan la tutela judicial garantizada constitucionalmente».
Y, efectivamente, creemos que, si el intento obligatorio de solución extrajudicial incorporado por esta futura normativa no conlleva una dilación temporal relevante, ni costes excesivos, y si, además, se articula de forma que no añada la más mínima dificultad de acceso a la justicia para quienes carezcan de recursos –tanto en calidad de reclamante como de reclamado–, no se podrá entender que conlleve un impedimento de acceso a los tribunales.
Cuestión muy distinta será la idoneidad o no de este modelo para conseguir disminuir la innegable saturación de nuestros órganos judiciales, y si realmente supondrá la alternativa más factible y eficaz para lograr la descongestión del sistema. Es cuanto menos cuestionable si detrás de su implementación se encuentran las razones aducidas en la exposición de motivos del Proyecto de Ley, o si lo que trasluce en realidad es la falta de intención del legislador de invertir más dinero público para dotar o renovar los medios y recursos de la Administración de Justicia.
La sensación predominante entre los abogados procesalistas parece ser, de hecho, la de verlo como la incorporación de un trámite burocrático adicional que agregue tiempo y coste al proceso de inicio de un litigio, pero que no necesariamente reduzca de forma sensible el volumen de demandas que continúen sellándose ante nuestros tribunales. ■