nº 997 - 29 de junio de 2023
Las resoluciones firmes de la CNMC son prueba irrefutable de la infracción a los efectos de las ‘acciones de daños’ pero… ¿qué ocurre en las acciones de nulidad?
Lourdes Ruiz Ezquerra. Abogada Socia. Especialista en Derecho de Competencia, Derecho de la energía-Hidrocarburos y Derechos Fundamentales. EJASO ETL Global
La respuesta se encuentra en la reciente Sentencia del Tribunal de Justica de la Unión Europea, de 20 de abril de 2023, asunto C-25/21 [ECLI:EU:C:2023:298]
El Reglamento (CE) n.º 1/2003, del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado, establece en su art. 2 que la carga de la prueba de una infracción de las normas de competencia recaerá sobre la parte que la alegue. Ahora, cuando existe una resolución firme de la autoridad nacional de competencia, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) en el caso de España, ¿qué valor probatorio debe atribuirse a dicha resolución en el seno de un procedimiento judicial en el que se interese la nulidad, en los términos del apartado 2 del art.101 del TFUE?
El art.9 de la Directiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea (Directiva de Daños), prevé que la constatación de una infracción del derecho de la competencia hecha en una resolución firme de una autoridad nacional de la competencia, CNMC en el caso de España, se considere irrefutable. No obstante, la respuesta a la cuestión planteada no se encuentra en la Directiva de Daños porque, como destaca el TJUE en su sentencia de 20.04.2023, el ámbito material del referido precepto se corresponde en exclusiva con «las acciones de daños ejercitadas a escala nacional por las infracciones de las disposiciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión» (apdo.30).
Entonces, ¿dónde puede encontrarse la respuesta? En la reciente sentencia del TJUE de 20.04.2023 en la que se concluye que «para garantizar la aplicación efectiva de los artículos 101 TFUE y 102 TFUE, en concreto en el marco de acciones de nulidad ejercitadas al amparo del artículo 101 TFUE, apartado 2, y de acciones por daños por infracción de las normas de competencia ejercitadas a raíz de una resolución de una autoridad nacional de la competencia que se ha impugnado ante los órganos jurisdiccionales nacionales competentes, pero que ha adquirido firmeza tras haber sido confirmada por estos órganos jurisdiccionales y que ya no puede ser objeto de recurso por los cauces ordinarios, es preciso considerar que, en particular en el marco de los procedimientos relativos a tales acciones que se incoen ante un órgano jurisdiccional del mismo Estado miembro en el que esa autoridad ejerza sus competencias, la constatación, por parte de dicha autoridad, de una infracción del Derecho de la competencia acredita la existencia de esa infracción salvo prueba en contrario, que corresponde aportar a la parte demandada, siempre que su naturaleza y su alcance material, personal, temporal y territorial se correspondan con los de la infracción constatada en aquella resolución» (apdo. 62).
Conclusiones del Abogado General
Conclusión que ya se alcanzaba por el Abogado General, Sr. Giovanni Pitruzzella, en sus conclusiones de 8 de septiembre de 2022 [ECLI:EU:C:2022:659] (apdos. 95 y 96), en las que explicaba que «la referencia a la “naturaleza de la infracción” implica que debe tratarse de la misma infracción, basada en la misma calificación de los hechos recogida en la resolución de la autoridad de la competencia. La alusión al “alcance material” de la infracción implica que la coincidencia debe referirse a los comportamientos explícitamente mencionados en la resolución de la autoridad de la competencia. La mención al “alcance personal” de la infracción implica que la infracción de las normas de competencia tan solo constituye una prueba prima facie de la infracción frente a las empresas declaradas infractoras en la resolución firme. La referencia al “alcance temporal” de la infracción implica que las constataciones recogidas en la resolución firme únicamente constituyen una prueba prima facie para el juez de lo civil respecto de la duración de la infracción constatada en esa resolución firme. Del mismo modo, la mención al “alcance territorial” de la infracción supone que el carácter de prueba prima facie de dicha resolución para el juez de lo civil solamente abarca el territorio en el cual se constató la infracción en la mencionada resolución».
En conclusión, si la infracción de las normas de la competencia en la que se fundamenta la acción de nulidad presenta la misma naturaleza e idéntico alcance material, personal, temporal y territorial que la infracción constatada por la CNMC en una resolución firme existe una inversión de la carga de la prueba, siendo el demandado el obligado a probar la inexistencia de la infracción. ■