nº 997 - 29 de junio de 2023
Jefatura del Estado
Modificación de la Ley Tributaria para mejorar la cooperación fiscal a escala europea
El pasado 25 de mayo de 2023, se publicó en el Boletín Oficial del Estado la Ley 13/2023, de 24 de mayo, por la que se modifican la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en transposición de la Directiva (UE) 2021/514 del Consejo de 22 de marzo de 2021 por la que se modifica la Directiva 2011/16/UE relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad, y otras normas tributarias.
La reforma incluye por tanto la transposición de la Directiva DAC7, que obliga a los Estados miembros a intercambiar la información que obtengan a través de plataformas digitales. Además, la Directiva regula la realización de controles simultáneos e inspecciones conjuntas por parte de dos o más Estados miembros, e incluye una serie de requisitos para que los operadores de plataformas digitales de la UE y externos a la UE comuniquen determinados datos e información.
Estructura y entrada en vigor
La Ley consta de un artículo único, dos disposiciones adicionales, una disposición derogatoria y ocho disposiciones finales.
La entrada en vigor se produjo al día siguiente de su publicación en el BOE, es decir, el 26 de mayo de 2023, excepto en el caso de algunas de las modificaciones previstas en la LGT y, en concreto:
– El apartado nueve del artículo único se aplicará a partir de 1 de enero de 2024.
– El apartado diez, el apartado once, en lo que se refiere al nuevo apartado 5 de la disposición adicional vigésima tercera de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y el apartado trece del artículo único se aplicarán a partir de 1 de enero de 2023.
Introduce modificaciones en:
– La Ley General Tributaria (LGT).
– La Ley del Impuesto sobre Sociedades (LIS).
– La Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido (LIVA).
– En el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Rentra de no Residentes (TRLIRNR).
Modificaciones que se introducen en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria
– Se efectúa un cambio puntual en la normativa, que consiste en imponer a los intermediarios obligados el deber de comunicar a todo obligado tributario interesado que sea persona física que la información sobre dicho obligado será suministrada a la Administración tributaria y transferida con arreglo a la Directiva 2011/16/UE.
– Con el objeto de seguir avanzando en la asistencia al contribuyente y en la mejora de la gestión tributaria, se establece un sistema único para la corrección de las autoliquidaciones, regulando con esta finalidad la nueva figura de la autoliquidación rectificativa. Esta nueva figura sustituirá, en aquellos tributos en los que así se establezca, el actual sistema dual de autoliquidación complementaria y solicitud de rectificación.
– Se modifica la regulación del procedimiento de comprobación limitada que, si bien mantiene la limitación de las facultades de la Administración en el ámbito de la gestión tributaria, se contempla un incremento de las mismas.
– Por motivos de eficiencia y en orden a solventar dificultades de índole práctica, se modifica la competencia en materia de declaración de responsabilidades, con la finalidad de unificar en los órganos de recaudación la competencia para iniciar y resolver el procedimiento de declaración de responsabilidad, con independencia del momento en el que dicha declaración se produzca.
– En lo que se refiere a las modificaciones relativas al régimen de presencia de funcionarios en España y viceversa, se reconoce la capacidad de participación en actuaciones a través de medios de comunicación electrónicos. Se define el concepto de inspección conjunta y se establece que, con carácter general, la regulación aplicable será la española propia del régimen de las actuaciones de inspección con las particularidades que se establezcan, salvo que las actuaciones se desarrollen fuera de España, en cuyo caso se aplicarán las disposiciones del Estado miembro donde se desarrollen. Ahora bien, ello nunca implicará que los funcionarios españoles que actúen en otro Estado miembro puedan ejercer competencias no conferidas conforme a la normativa española.
Ley del Impuesto sobre Sociedades
Para los ejercicios iniciados a partir de 1 de enero de 2024, se modifica el artículo 16 de la LIS (Limitación en la deducibilidad de gastos financieros) para alinearlo con lo dispuesto en el artículo 4 de la Directiva (UE) 2016/1164 del Consejo, de 12 de julio de 2016, por la que se establecen normas contra las prácticas de elusión fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior, a fin de cumplir el plazo de trasposición, que finaliza el 31 de diciembre de 2023.
Así, para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2024, se añade en el citado precepto una previsión por la cual «En ningún caso, formarán parte del beneficio operativo los ingresos, gastos o rentas que no se hubieran integrado en la base imponible de este Impuesto».
Asimismo, se suprime el párrafo por el cual se excluía del ámbito de la limitación regulada en el artículo 16 de la LIS a los fondos de titulización hipotecaria, regulados en la Ley 19/1992, de 7 de julio, sobre Régimen de Sociedades y Fondos de Inversión Inmobiliaria y sobre Fondos de Titulización Hipotecaria, y los fondos de titulización de activos a que se refiere la Disposición adicional quinta.2 de la Ley 3/1994, de 14 de abril, por la que se adapta la legislación española en materia de crédito a la Segunda Directiva de Coordinación Bancaria y se introducen otras modificaciones relativas al sistema financiero.
Modificaciones en la Ley 37/1992 (LIVA)
Se modifica, con efectos desde el 1 de enero de 2023, la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido para establecer que, en los supuestos de abandono del régimen de depósito distinto del aduanero de los bienes objeto de Impuestos Especiales, se realizará una operación asimilada a una importación y no una importación de bienes, cualquiera que sea su procedencia, para facilitar la liquidación de estas operaciones, dado que los bienes objeto de Impuestos Especiales que se encuentran en régimen suspensivo, a efecto de dichos impuestos, y en el aludido régimen en el IVA, que habían sido previamente importados son objeto de mezcla en los depósitos fiscales con otros de la misma especie y naturaleza que pueden proceder del mercado interior o comunitario. Esta modificación exige también realizar un ajuste de carácter técnico referente a la base imponible de las importaciones de bienes y de las operaciones asimiladas a las importaciones de bienes, con la misma fecha de efectos en su aplicación.
Con independencia de lo anterior, se excluye, en relación con las reglas referentes al lugar de realización de las prestaciones de servicios, la aplicación de la denominada regla de «la utilización efectiva» a las operaciones financieras y de seguros efectuadas entre empresarios y profesionales, garantizando, así, la neutralidad del Impuesto.
Impuesto sobre la Renta de No Residentes
Se introducen modificaciones en la disposición adicional primera de la LIRNR, y se regula un régimen transitorio al efecto, con la adición de una disposición transitoria tercera en dicha norma, que buscan completar la adecuada transposición de la Directiva (UE) 2017/1852 del Consejo, de 10 de octubre de 2017, relativa a los mecanismos de resolución de litigios fiscales en la Unión Europea. ■