nº 997 - 29 de junio de 2023
¿Está suficientemente consignada la protección reforzada de la libertad de expresión del profesional de la Abogacía (art. 16 Proyecto de Ley de Derecho de Defensa)?
José Luis Herrero Jiménez. Socio de VCGH ABOGADOS, C.B. Socio del Foro Jurídico del Club Cámara Madrid
El pasado mes de abril nuestro Gobierno aprobó el Proyecto de Ley Orgánica del Derecho de Defensa, el cual, entre muchos otros aspectos, contempla en su artículo 16 las garantías de la libertad de expresión del profesional de la abogacía, en los siguientes términos:
«Los profesionales de la abogacía gozarán del derecho a manifestarse con libertad, oralmente y por escrito, en el desarrollo del procedimiento ante los poderes públicos y con las partes, atendiendo al significado de las concretas expresiones, al contexto procedimental y a la necesidad para la efectividad del derecho de defensa».
Esta protección reforzada del derecho a la libertad de expresión –de los profesionales de la abogacía– merece una lectura en todo caso positiva, aunque sea solo por su directo vínculo, de forma inescindible, con la tutela judicial efectiva y el derecho de defensa de la parte, contemplados en el artículo 24 de la Constitución Española.
En cualquier caso, cabría plantearse si la previsión del meritado derecho en el Proyecto de Ley se considera o no suficiente a los fines que se persiguen, ante lo cual no podemos sino hacernos eco de las conclusiones alcanzadas en el XIII Congreso de la Abogacía Española, que pasan por la perfilación algo más detallada y concreta del contenido del derecho en cuestión.
En este sentido, coincidimos en que sería más que recomendable que se consignara en el precepto que la libertad de expresión de los abogados habrá de ser tutelada y velada por el Colegio de la Abogacía correspondiente, contando dichos profesionales con el debido amparo colegial.
No obstante todo lo anterior, el meritado Art. 16 sigue sin resolver el problema de fondo, es decir, no tanto el alcance del derecho del abogado a expresarse con libertad como la concreción de los límites a dicho derecho; quizás se trate de un problema en el que las «puertas al campo» no pueden venir establecidas por la norma y deberemos siempre acudir a la jurisprudencia que al respecto se vaya consolidando en el tiempo.
Antecedentes normativos encontramos, por ejemplo, en el ya no vigente Art. 3 del Código Deontológico de la Abogacía, donde se establecía la obligación del abogado «a ejercer su libertad de defensa y expresión conforme al principio de buena fe y a las normas de la correcta práctica profesional» y siempre amparado en su libertad de expresión especialmente reconocida en la norma constitucional, así como en la Ley Orgánica del Poder Judicial.
A lo anterior se suma el nuevo texto de dicho Código incorporando expresiones tales como que «la libertad de expresión no legitima el insulto ni la descalificación gratuita», observando ya aquí una clarificación en lo que se refiere a los límites a esa libertad de expresión.
Por su parte la norma que comentamos, a nuestro juicio, sí añade como novedad el concepto de necesario, es decir, que en el ejercicio de esta libertad de expresión se tome en consideración que las expresiones empleadas por los abogados entren en el marco de la «necesidad para la efectividad del derecho de defensa».
Con relación a los límites, sería también conveniente tomar en consideración las posibles excepciones al derecho a la libertad de expresión de los abogados, lo que nos conduce a atender, necesariamente, al contenido de la sentencia 142/2020 del Tribunal Constitucional, de 19 de octubre de 2020.
La precitada sentencia remarca la necesidad de distinguir claramente entre el «insulto» y la «crítica», entendiendo por esta última todo aquel juicio instrumentalmente ordenado a la argumentación necesaria para obtener de los tribunales la debida tutela de los ciudadanos en el ejercicio de sus derechos. Tales críticas se verían amparadas por la libre expresión del abogado en el ejercicio de la defensa de su patrocinado, aun cuando las mismas pudieran ser «enérgicas o desabridas». En cambio, los insultos proferidos con la única intención de descalificar al tribunal o a sus miembros, bien podrían llevar aparejada una sanción apropiada para el abogado, sin que tal hecho constituyese violación alguna de su derecho a la libertad de expresión.
Iría ello en clara consonancia con el artículo 55, apartado segundo, del también novedoso Estatuto General de la Abogacía Española, según el cual: «en su intervención ante los órganos jurisdiccionales, el profesional de la Abogacía deberá atenerse en su conducta a la buena fe, prudencia y lealtad. La forma de su intervención deberá guardar el debido respeto a dichos órganos y a los profesionales de la Abogacía defensores de las demás partes».
En otro orden de cosas, se valora muy favorablemente la mención que el artículo 16 del Proyecto de Ley –suscribiendo, sin duda, la sentencia del Tribunal Constitucional ya citada– hace al «significado de las concretas expresiones» y al «contexto procedimental» en que aquellas son proferidas. Tener en cuenta tales aspectos podría implicar que el empleo de expresiones de carácter equívoco y ambiguo en el marco de un contexto eminentemente beligerante o de conflicto, determinen, en su caso, la prevalencia del derecho a la libertad de expresión del profesional de la abogacía frente a la hipotética lesión del derecho al honor de la persona concernida, tal y como ocurre, de hecho, en el supuesto abordado por el Tribunal Constitucional en su Sentencia de 19 de octubre de 2020.
Al respecto de todo ello también resulta de interés reseñar la sentencia de 15 de febrero de 2022, de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (núm. 114/2022) que, precisamente, analizando un supuesto en el que entraban en conflicto el derecho a la libertad de expresión del abogado y el derecho al honor de un miembro del órgano jurisdiccional, aunque no fuera dentro del marco de un procedimiento judicial (pues fueron expresiones realizadas en medio público y «fuera de Sala»), el Tribunal Supremo entiende que las expresiones del letrado eran patentemente injuriosas y, además, innecesarias.
Retomando por lo tanto el contenido del Art. 16 del Proyecto de Ley Orgánica del Derecho de Defensa concluimos, pues, que nos encontramos ante un precepto cuya redacción presenta, ciertamente, sus luces y sombras en cuanto a precisión y detalle en sus términos, y que por tal razón habrá de concretarse en cada supuesto de hecho en que resulte de aplicación. No obstante, en su contenido subyace un fondo positivo, al suponer el mismo, sin lugar a duda, un reforzamiento necesario de los derechos e intereses de los profesionales de la abogacía en el ejercicio de su derecho a expresarse con libertad, aunque no resuelve –quizás porque ello no es posible– el alcance de los límites al ejercicio de dicho derecho.
En todo caso una correcta lectura de la resolución del Tribunal Constitucional así como de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos permite concluir, en todo caso, que el precepto que comentamos suma y contribuye a la idea generalmente aceptada de que la libertad de expresión de los abogados debe gozar de una muy especial y singular protección. ■