nº 998 - 27 de julio de 2023
Una reflexión (ni nueva ni original) sobre esa práctica nada extraordinaria de que el Gobierno legisle
(A propósito del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio)
J&F
Hay que asumirlo. Emprender la labor de leer nuestro texto constitucional, y hacerlo pausadamente, no resulta fácil. Y no me refiero a cuestiones que, por su propia naturaleza, se ven afectadas por el transcurso del tiempo y los cambios tecnológicos. Apunto a los principios y bases sobre los que se asienta nuestro sistema como Estado social y democrático de Derecho.
Un sistema, el propio de las democracias occidentales, que se sigue sustentando en la separación de poderes, como concepto enunciado por Montesquieu hace ya más de 200 años y que, en su esencia, pervive, aunque sea con aditamentos (o extras) que se han ido integrando con el paso del tiempo, como es el caso de la incorporación de instituciones como son el Tribunal Constitucional o el Defensor del Pueblo.
Pero El espíritu de las leyes se mantiene en constituciones como la nuestra, al menos en la letra. Cuestión distinta es si ese espíritu impregna el pensamiento de quienes nos representan y (teóricamente) defienden el interés general.
Sobre esos cimientos se establece que las Cortes Generales ejercen la potestad legislativa del Estado (artículo 66.2 de la Constitución). Es un principio general al que la propia Constitución incorpora una excepción como es que en caso de extraordinaria y urgente necesidad, el Gobierno podrá dictar disposiciones legislativas provisionales que tomarán la forma de Decretos-leyes y que no podrán afectar al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I, al régimen de las Comunidades Autónomas ni al Derecho electoral general (artículo 86.1 de la Constitución).
Se trata de una extravagancia en cuanto previsión que permite al poder ejecutivo inmiscuirse en el territorio del poder legislativo. Previsión que parte de una premisa esencial, como lo es encontrarse en caso de extraordinaria y urgente necesidad.
Marco general que ha de ponerse en relación con un caso concreto, como lo es, en nuestro caso, el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, por el que se adoptan y prorrogan determinadas medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania, de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad; de transposición de Directivas de la Unión Europea en materia de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles y conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores; y de ejecución y cumplimiento del Derecho de la Unión Europea.
Vamos a situarnos. El día 29 de mayo de 2023 el presidente del Gobierno, en uso de las facultades que le atribuye el artículo 114.1 de la Constitución (previa deliberación del Consejo de Ministros y bajo su exclusiva responsabilidad) propuso la disolución de las Cortes Generales. En los términos bajo su responsabilidad queda comprendido el estado de las leyes en tramitación cuya tramitación decae.
En el Boletín Oficial del Estado nos encontramos con la publicación del referido Real Decreto-ley, lo que nos lleva a las siguientes consideraciones:
1) Contenido y extensión: De lo más variopinto y con una extensión que se va a más de 200 páginas del Boletín Oficial del Estado (224, para ser exactos) con 61 páginas de explicaciones introductorias (que no se denominan ni Preámbulo ni Exposición de Motivos).
2) Denominación: Tipo ensalada de verano en la que caben todo tipo de ingredientes, aunque en la carta no figuren todos ellos. Elementos que ya se han constituido en clásicos a los que a apelar para lo que sea necesario (Ucrania, La Palma, transposición de Directivas de la Unión Europea…) Cualquier cosa vale.
3) Falta de concreción: Que parte de la propia denominación, en la que se hace uso de los términos «…y prorrogan determinadas medidas» y que da paso a una avalancha de modificaciones legislativas
4) Extraordinaria y urgente necesidad: Imposible saber lo que es extraordinario, lo que es urgente, lo que no puede esperar… como lo es conocer los verdaderos motivos en los que pretende sustentarse ese carácter extraordinario y esa urgencia. Parece que la urgencia es que se han quedado colgadas muchas cosas en las Cortes que se han disuelto y es urgente resolver esa situación.
5) Ratificación: Aunque no es la primera vez, el conflicto sigue ahí. El artículo 86.2 de la Constitución establece que los Decretos-leyes deberán ser inmediatamente sometidos a debate y votación de totalidad al Congreso de los Diputados, convocado al efecto si no estuviere reunido, en el plazo de los treinta días siguientes a su promulgación y que el Congreso habrá de pronunciarse expresamente dentro de dicho plazo sobre su convalidación o derogación, para lo cual el Reglamento establecerá un procedimiento especial y sumario.
Para algunos esa referencia al Congreso lo es a cualquiera de sus órganos y no necesariamente al Pleno del Congreso, por lo que, con las Cámaras disueltas, la competencia corresponde a la Diputación Permanente. Otros no lo tenemos tan claro por entender que es una burla del sistema de garantías constitucionales.
6) Constitucionalidad: Parece llegado el momento de poner orden en estos desmanes de los últimos Gobiernos en cuanto el inadecuado (y perverso) uso del Real Decreto-ley. El régimen ordinario lo es por algo y por él deben velar (cuando no lo hace quien gobierna) los partidos que no forman parte del Gobierno y, llegado el caso, el Tribunal Constitucional.
No es serio (ni democrático, ni constitucional) mantenerse en la perversión a la que se ha visto sometido el sistema.
Esa responsabilidad (la del presidente del Gobierno) le hace elegir entre las diferentes opciones de las que dispone y sus consecuencias. La disolución de las Cámaras parlamentarias ha de serlo con todas sus consecuencias, sin la posibilidad de guardarse un as en la manga, cual tahúr, para legislar por debajo de la mesa.
Admitir lo contrario conlleva tolerar la abolición del Imperio de la Ley al tiempo que admitir la disolución de los límites de la división de poderes. ■