nº 998 - 27 de julio de 2023
Sobre el momento en que producen efectos las sentencias del Tribunal Constitucional
J&F
Todos conocemos la máxima conforme a la que una norma clara (inequívoca) no requiere de interpretación alguna, puesto que habrá de estarse a lo que se desprenda de la literalidad de sus propios términos.
Si aplicamos el aforismo, y el principio que en él se contiene, a lo dispuesto en el artículo 38.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional sobre la sentencia en procedimientos de inconstitucionalidad y sus efectos, no parece que haya espacio para la duda, en tanto que en ese precepto se dispone que:
Las sentencias recaídas en procedimientos de inconstitucionalidad tendrán el valor de cosa juzgada, vincularán a todos los Poderes Públicos y producirán efectos generales desde la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Parece claro que las sentencias del Tribunal Constitucional dictadas en procedimientos de inconstitucionalidad producen sus efectos desde el momento en el que son publicadas en el Boletín Oficial del Estado.
Pero, como bien sabemos, todo es susceptible de ser complicado, y las cosas sencillas, en realidad, pocas veces lo son. Como también sabemos que hay cuestiones jurídicas (como en otros espacios de la vida) que tienden a enrevesarse y que, con el paso del tiempo, no hacen más que complicarse y embrollarse.
Un buen ejemplo es el Impuesto sobre el Incrementos del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (la plusvalía) que ha ido pasando por sucesivos estadios. Primero todo estaba bien. Más tarde el Tribunal Constitucional consideró que no del todo, y que los artículos 107.1, 107.2 a) y 110.4 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales eran inconstitucionales y nulos, pero únicamente en la medida que someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor (Sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017, de 11 de mayo). Más tarde el propio Tribunal Constitucional (compuesto por los mismos magistrados) revisó su propio criterio y declaró la inconstitucionalidad y nulidad de los artículos 107.1, segundo párrafo, 107.2.a) y. 107.4 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, lo que suponía dejar un vacío normativo sobre la determinación de la base imponible que impide la liquidación, comprobación, recaudación y revisión de este tributo local y, por tanto, su exigibilidad (sentencia del Tribunal Constitucional 182/2021, de 26 de octubre).
Ahora bien, en el fundamento de Derecho 6 B) de esta última sentencia se señalaba que «por otro lado, no pueden considerarse situaciones susceptibles de ser revisadas con fundamento en la presente sentencia aquellas obligaciones tributarias devengadas por este impuesto que, a la fecha de dictarse la misma, hayan sido decididas definitivamente mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada o mediante resolución administrativa firme. A estos exclusivos efectos, tendrán también la consideración de situaciones consolidadas (i) las liquidaciones provisionales o definitivas que no hayan sido impugnadas a la fecha de dictarse esta sentencia y (ii) las autoliquidaciones cuya rectificación no haya sido solicitada ex art. 120.3 LGT a dicha fecha».
La cuestión era conflictiva, en sí misma, en cuanto a los efectos de la declaración de inconstitucionalidad sobre los diferentes casos a los que se había aplicado la regulación que se expulsaba del ordenamiento jurídico.
Pero, además, se planteaba otra cuestión en los propios términos empleados en ese transcrito apartado 6 B) de la Sentencia del Tribunal Constitucional 182/2021, de 26 de octubre, al establecer que no podrían revisarse (como situaciones consolidadas) las liquidaciones no impugnadas y las autoliquidaciones cuya rectificación no había sido solicitada «a la fecha de dictarse la sentencia».
La cuestión no era intrascendente desde el momento que los términos empleados por el Tribunal Constitucional (el que los efectos de la sentencia lo fueran desde su fecha) no se correspondían con la previsión que, como ya se ha indicado, establece el artículo 38.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
La sentencia es de 26 de octubre de 2021 y su publicación en el Boletín Oficial del Estado se produce el día 25 de noviembre (casi un mes después). Esto genera problemas de orden práctico y jurídico.
Al conocerse la sentencia semanas antes de su publicación se permite interponer recursos a quienes no lo habían hecho para evitar que se les trate como situaciones consolidadas y, por lo tanto, no les afecte esa declaración de inconstitucionalidad.
Pero, por otra parte, la sentencia está estableciendo una previsión que va en contra de lo dispuesto en el artículo 38.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, al indicar que los efectos se adelantan a la fecha de la sentencia y no se producen, como está establecido, desde su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
La cuestión no es baladí, hasta el punto de que ha llegado al Tribunal Supremo, donde está pendiente de resolución.
No parece que el Tribunal Constitucional pueda establecer previsiones diferentes a las previstas en la Ley. Lo razonable es pensar que ha de cumplir con lo dispuesto en la Ley como uno más. Y es que, por mucho que sea el «intérprete supremo de la Constitución» como indica el artículo 1.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional «está sometido sólo a la Constitución y a la presente Ley Orgánica», como también dispone ese mismo precepto.
Términos, estos últimos, que, por su claridad, no parecen necesitar de interpretación alguna. O tal vez sí. Ya veremos. ■