nº 998 - 27 de julio de 2023
¿Está en situación de riesgo la presunción de inocencia?
Clara Martínez Nogués. Abogada. Titular de Nogués Penalistas. Presidenta de la Sección de Derecho Penal del ICAB
«Es mejor y más satisfactorio liberar a mil culpables que condenar a muerte a un solo inocente». Maimónides, (1138-1204).
La presunción de inocencia, como principio básico del Derecho Penal, viene consagrada en nuestro ordenamiento jurídico en el art. 24.2 de la Constitución Española (1978), erigiéndose como un derecho fundamental. Su origen no es ni mucho menos reciente, encontrando referencias a ella incluso desde la Edad Media. Pero los avances que ha experimentado en el último siglo son notorios. Más allá de su reconocimiento, entre otros, en el art. 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (1948) y en el art. 6.2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (1950), la Unión Europea se ha esforzado mucho en dar peso y valor a la presunción de inocencia aprobando varias Directivas que versan sobre la materia.
Destaca, sobre todas, la Directiva 343/2016 de 9 de marzo, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia, de aplicación directa al no haberse transpuesto todavía una vez extinguido el plazo para ello. La referida Directiva obliga a los Estados a garantizar –nótese el verbo empleado– «que se presume la inocencia de los sospechosos y acusados hasta que se pruebe su culpabilidad con arreglo a la ley» (art. 3)». También obliga a adoptar «las medidas necesarias para garantizar que, mientras no se haya probado la culpabilidad de un sospechoso o acusado con arreglo a la ley, las declaraciones públicas efectuadas por las autoridades y las resoluciones judiciales que no sean de condena no se refieran a esa persona como culpable» (art. 4).
El principio y derecho a la presunción de inocencia es la expresión máxima de los límites al ius puniendi del Estado. Como bien decía el ministro D. Manuel Alonso Martínez en la Exposición de Motivos a la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de 14 septiembre de 1882, lectura que, dicho sea de paso, recomiendo encarecidamente: «Están enfrente uno de otro, el ciudadano y el Estado. Sagrada es, sin duda, la causa de la sociedad; pero no lo son menos los derechos individuales. En los pueblos verdaderamente libres el ciudadano debe tener en su mano medios eficaces de defender y conservar su vida, su libertad, su fortuna, su dignidad, su honor; y si el interés de los habitantes del territorio es ayudar al Estado para que ejerza libérrimamente una de sus funciones más esenciales, cual es la de castigar la infracción de la ley penal para restablecer, allí donde se turbe la armonía del derecho, no por esto deben sacrificarse jamás los fueros de la inocencia porque al cabo el orden social bien entendido no es más que el mantenimiento de la libertad de todos y el respeto recíproco de los derechos individuales».
La promulgación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal fue en su día un hito histórico; un cambio de paradigma y de sistema, un paso al frente en pro de los derechos y de las garantías en el proceso penal, especialmente durante la fase de instrucción para con el actualmente llamado investigado. No podemos negar que hoy en día la ley procesal esté algo desactualizada en determinados aspectos. Pero lo cierto es que, si comparamos con nuestros países vecinos, el estándar de derechos y garantías es altísimo. La presunción de inocencia suele ser el hilo conductor de todas ellas.
Resulta comprensible que, en ocasiones, por el ciudadano se perciba alterada o comprometida dicha presunción de inocencia. Un ejemplo de ello sería cuando se acuerda la apertura del juicio oral en su contra, con fundamento en las diligencias practicadas a lo largo de la investigación. En este contexto, le resulta difícil de comprender que pueda resultar absuelto tras la celebración del juicio en el que se practicarán los mismos medios de prueba que en su día formaron el sumario y por lo que se abrió juicio oral. Otro ejemplo sería el internamiento en prisión provisional, sin que haya sido todavía condenado. En este último caso, no negaremos tampoco que se acuda a ella a veces con cierta facilidad. No obstante, en la mayoría de las ocasiones, la única finalidad perseguida es asegurar la presencia de la persona en el proceso. Ello no impide, por tanto, la absolución tras el juicio y precisamente ese es el valor de la presunción de inocencia, que opera como regla de tratamiento y como regla de juicio, recayendo sobre la acusación la carga de la prueba. Solamente si las pruebas practicadas con las debidas garantías consiguen demostrar la culpabilidad del acusado, procederá dictar sentencia condenatoria.
Por último, los recientes avances en cuanto a la forma en que se desarrolla el juicio con la finalidad de reforzar la presunción de inocencia también son destacables. Ejemplificativamente, el Tribunal Supremo reconoció en el año 2021 el derecho del acusado de poder situarse junto o próximo a su Letrado durante el juicio (tal y como viene previsto en el art. 42.2 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado). Igualmente, en la reciente STS 514/2023 de 28 de junio se reconoce no haber impedimento u obstáculo para la alteración del orden de la prueba, declarando el acusado en último lugar, pues se refuerzan las capacidades defensivas del acusado y ello es en muchas ocasiones más «conveniente para el mejor esclarecimiento de los hechos o para el más seguro descubrimiento de la verdad». (art. 701 LECrim), ya que así el acusado va a poder defenderse de las pruebas practicadas y no tanto de los hechos objeto de acusación, siendo ello más acorde con la presunción de inocencia. ■