nº 998 - 27 de julio de 2023
¿Cómo puede protegerse el contenido de una obra científica?
David Fuentes Lahoz. Abogado del departamento de propiedad intelectual e industrial de Bird & Bird
Los descubrimientos, información, resultados y demás acervo intelectual que pueda venir recogido en la expresión formal que conforma la obra científica podrán ser objeto de una suerte de propiedad especial y diferenciada, cual es la denominada propiedad científica
Los descubridores y autores de trabajos científicos tienen una herramienta jurídica adicional para lograr el justo reconocimiento por la labor de investigación realizada
El artículo 10.1 del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual («TRLPI») establece que «son objeto de propiedad intelectual todas las creaciones originales literarias, artísticas o científicas expresadas por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro, comprendiéndose entre ellas: […]».
De este artículo se desprende que el derecho de autor protege toda creación original y exteriorizada y, cuando su tenor literal indica «comprendiéndose entre ellas», deja constancia de que nos encontramos ante un listado numerus apertus que permite proteger cualquier obra con independencia de su naturaleza o carácter.
En este sentido, el art. 2.1 del Convenio de Berna de 1886 señala que «los términos “obras literarias y artísticas” comprenden todas las producciones en el campo literario, científico y artístico, cualquiera que sea el modo o forma de expresión» y, con ánimo esclarecedor, la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, en referencia a la expresión «obra literaria y artística», indica en su Glosario de derecho de autor y derechos conexos que:
«En el sentido en que a ella se alude en el Convenio de Berna y en algunas otras convenciones, y con el significado que frecuentemente se le da en las legislaciones nacionales de derecho de autor, es ésta una expresión general que, a los efectos de la protección del derecho de autor, ha de entenderse que comprende toda obra original de un autor, cualquiera que sea su valor literario o artístico y aun a pesar de que no se trate de una obra de carácter estrictamente literario y artístico. En algunas legislaciones se amplía el sentido de esta expresión al mencionar globalmente las “obras literarias, científicas y artísticas”».
Asimismo, el art. 9.2 del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio de 1994 establece que «la protección del derecho de autor abarcará las expresiones pero no las ideas, procedimientos, métodos de operación o conceptos matemáticos en sí». Además, el art. 1 del Reglamento de 1880 indica que «se entenderá por obras […] todas las que se producen y puedan publicarse por los procedimientos de la escritura, el dibujo, la imprenta, la pintura, el grabado, la litografía, la estampación, la autografía, la fotografía o cualquier otro de los sistemas impresores o reproductores conocidos o que se inventen en lo sucesivo».
En definitiva, el criterio del contenido, carácter o naturaleza de la creación es irrelevante para alcanzar la protección del derecho de autor. Esa irrelevancia es igualmente apreciable en ciertas normas europeas, tales como la Directiva 2006/116/CE relativa al plazo de protección del derecho de autor y de determinados derechos afines y la Directiva 96/9/CE sobre la protección jurídica de las bases de datos.
Sin perjuicio de lo anterior, el art. 10.1 del TRLPI, en línea con la Convención Universal sobre Derecho de Autor y otras muchas legislaciones, menciona expresamente la «obra científica» por ser una de las manifestaciones creativas tradicionales y más comunes.
En cualquier caso, podría decirse que una obra científica es aquella que trata problemas de conformidad con los requisitos del método científico. Ahora bien, no debe olvidarse que el derecho de autor protege la forma expresiva de la obra científica, pero no su contenido. Por consiguiente, podríamos sostener que la calificación de una creación original como «obra científica» no es adecuada, ya que prima facie parece que, con dicha calificación, se está atendiendo al contenido de la creación original, y no a su expresión o exteriorización.
La protección del contenido de la obra científica
Cuando hablamos del contenido de la obra científica nos referimos a principios, métodos o descubrimientos científicos y resultados de investigación que, en cuanto tales, no son protegibles por el derecho de autor, a pesar de que ciertas normas internacionales (entre las que destaca el Convenio que establece la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual de 1967) se refieran, sin relevancia jurídica y práctica, a los descubrimientos científicos como parte de lo que se entiende como «propiedad intelectual». Pues bien, los descubrimientos, información, resultados y demás acervo intelectual que pueda venir recogido en la expresión formal que conforma la obra científica podrán ser objeto de una suerte de propiedad especial y diferenciada, cual es la denominada propiedad científica.
Cierto es que, además de no estar en vigor, el Tratado de Ginebra sobre el registro internacional de descubrimientos científicos de 1978 no otorga derechos específicos a los descubridores y prácticamente no encontramos normas que, de forma directa y categórica, reconozcan la propiedad científica. No obstante, la propiedad científica, entendida como autoría científica que recae sobre un trabajo, descubrimiento o resultado, ha sido confirmada en varios pronunciamientos judiciales. A modo de ejemplo, cabe destacar la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª) de 23 de enero de 2004 (núm. 40/2004) que, distinguiendo entre la autoría científica y la autoría formal o expresiva, explica que:
«Los actores no reclamaron la protección de un derecho de autoría respecto de una obra objeto de propiedad intelectual, y de ahí que no mencionaran las normas que regulan el derecho de autor, contenidas en el Texto Refundido de la Propiedad Intelectual.
No lo hicieron porque la paternidad compartida que, en definitiva, reivindican no lo es, por principio, respecto de la vestidura formal o formulación expresiva que el autor de los tres artículos, Sr. Luis Miguel, emplea para describir, exponer y dar a conocer el contenido y resultados de una investigación científica, sino respecto de ese contenido de investigación, por haber invertido su esfuerzo y trabajo en el planteamiento y desarrollo del mismo, contribuyendo a la obtención y descubrimiento de los datos, principios, métodos y resultados consecuentes».
Por todo ello, aquel que tenga la autoría científica podrá ser, a su vez, autor de una obra científica si decide plasmar o exteriorizar de alguna forma el descubrimiento correspondiente. En conclusión, todo se centra en distinguir correctamente la autoría formal o expresiva (propiedad intelectual) de la autoría científica (propiedad científica).
En este contexto, cuando un trabajo científico sea resultado del esfuerzo de varios sujetos, habrá que prestar especial atención a los pactos existentes entre ellos y, en su defecto, se aplicarán las reglas establecidas en el Código Civil para la comunidad de bienes. Ese será el marco jurídico que rija los actos de administración o de disposición sobre el trabajo objeto de la propiedad científica. Nótese que la consecuencia práctica será similar a la que se obtendría de aplicar el régimen jurídico de la obra en colaboración ex art. 7 del TRLPI.
Así pues, los descubridores y autores de trabajos científicos tienen una herramienta jurídica adicional, complementaria a la propiedad intelectual e industrial y a la protección del derecho al honor y a la propia imagen, para disponer y administrar sus trabajos y descubrimientos y, en esencia, para lograr el justo reconocimiento por la labor de investigación realizada. ■