nº 999 - 28 de septiembre de 2023
Sobre la reforma del proceso penal en el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio
Julio J. Muerza Esparza. Catedrático Derecho Procesal. Universidad de Navarra
Se introducen una serie de medidas en relación con la suspensión del proceso (art. 746 LECrim) y «filtros» en la tramitación del recurso de casación penal
¿Era extraordinaria y urgente la necesidad de esta reforma del recurso de casación, que es la base sobre la que se asienta la existencia de todo Decreto Ley, según la Constitución?
Al finalizar la XIV Legislatura el Gobierno dictó un nuevo Real Decreto-ley (5/2023, de 28 de junio), en el que se modifican muchas normas de nuestro ordenamiento jurídico, de asuntos tan diversos que van desde la adopción de medidas relacionadas con la reconstrucción de la isla de la Palma, a las relativas a la conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores. Dentro de ese conjunto de normas el legislador también aprovechó la ocasión para hacer modificaciones en las normas procesales de los diferentes órdenes jurisdiccionales.
Por lo que respecta al proceso penal las novedades se centran, básicamente, en dos aspectos: por una parte, se introducen una serie de medidas en relación con la suspensión del proceso (art. 746 LECrim) para permitir conciliar mejor la vida personal y familiar con el ejercicio de la abogacía y la procura. Por otra, se introducen «filtros» en la tramitación del recurso de casación penal.
La suspensión del juicio oral
En relación con la suspensión del proceso, el artículo 746-4º establece que el proceso se suspenderá, además de cuando aparezca una enfermedad repentina del Tribunal, Fiscal o defensor de cualquiera de las partes, cuando se produzca el «fallecimiento u hospitalización o intervención quirúrgica por causa grave, de un familiar hasta el segundo grado por consanguinidad o afinidad». Además, el precepto, añade una nueva causa de suspensión, la 7ª, a propósito de la prestación del turno de oficio, y es que se hubiese producido o iniciado el parto de manera repentina, o sin tiempo suficiente como para que otro profesional pueda realizar el servicio del inicialmente designado.
Los nuevos filtros en el recurso de casación
El Real Decreto-ley justifica la necesidad de esta reforma casacional en el hecho de «la situación existente en la Sala Segunda del Tribunal Supremo» y por ello introduce «una serie de filtros», fundamentalmente en relación con las sentencias dictadas en segunda instancia por la Audiencia Provincial o la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.
Conviene recordar que una de las novedades de la reforma de 2015 fue la de ampliar el recurso de casación permitiendo que las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Penal o los Juzgados Centrales de lo Penal pudiesen acceder al Tribunal Supremo cuando hubiese existido una infracción de ley sustantiva (art. 849.1º). Ahora, la reforma en relación con esas resoluciones establece modificaciones tanto en la fase de preparación como de sustanciación, para restringir tal acceso.
En la fase de preparación, el artículo 855 exige ahora que cuando se pretenda interponer el recurso de casación contra las sentencias ante dichas el recurrente deberá presentar un escrito precisando «en párrafos separados, con la mayor claridad y concisión, la concurrencia de los requisitos exigidos, identificando el precepto o preceptos sustantivos que se consideren infringidos y explicando de modo sucinto las razones que fundan la infracción». Si no se cumplen tales requisitos el Tribunal, mediante auto motivado, denegará la preparación del recurso (art. 858.II).
En la fase de sustanciación se modifica el artículo 889, introduciendo un nuevo párrafo. Este precepto fue objeto como es sabido de una novedosa regulación en la reforma de 2015, al establecer, en relación con las sentencias dictadas en apelación por la Audiencia Provincial o Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que podía inadmitirse el recurso de casación –mediante providencia sucintamente motivada y por unanimidad– si carecía de interés casacional.
Pues bien, el Real Decreto-ley previene también la inadmisión del recurso de casación, mediante providencia sucintamente motivada, siempre que haya unanimidad, para las sentencias dictadas en única instancia o en apelación por la Sala de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia y las sentencias dictadas por la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional, fundadas en los motivos de infracción de ley y quebrantamiento de forma, cuando el recurso carezca «de relevancia casacional y la pena privativa de libertad impuesta, o la suma de las penas privativas de libertad impuestas, no sea superior a cinco años, o bien se hayan impuesto cualquiera otras penas de distinta naturaleza bien sean únicas, conjuntas o alternativas, cualquiera que sea su cuantía o duración».
Nótese que se ha producido un cambio fundamental en la concepción de la competencia objetiva a efectos de la admisión del recurso de casación. A partir de este Real Decreto-ley, aunque la causa haya sido enjuiciada en primera instancia por la Audiencia Provincial o la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional atendiendo al criterio de la competencia objetiva por razón de la pena en abstracto del delito objeto de enjuiciamiento, cuando llegue el momento de acceder a la casación, habrá que fijarse en cuál fue la pena en concreto impuesta ya que si esta no fuese superior a cinco años de privación de libertad, su régimen casacional será el mismo que si la sentencia la hubiese dictado en primera instancia el Juzgado de lo Penal o el Juzgado Central de lo Penal.
Lo que el precepto no aclara es qué pena deberá tenerse en cuenta para aplicarlo: la de primera o segunda instancia.
Por otra parte, llama la atención que el precepto precise que la causa de inadmisión es la «carencia de relevancia casacional» en lugar de «carencia de interés casacional». ¿Deberá entenderse que tienen el mismo significado ambas expresiones?
Teniendo en cuenta lo expuesto, ¿era extraordinaria y urgente la necesidad de esta reforma del recurso de casación, que es la base sobre la que se asienta la existencia de todo Decreto Ley, según la Constitución? ■