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28/08/2025. 17:01:59
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¿Son un fraude las editoriales de autoedición?

Abogada especializada en Propiedad Intelectual e Industrial en PATENTING, S.L

Este breve artículo pretende otorgar una personal reflexión jurídica a aquellos autores noveles descontentos con las susodichas “editoriales de autoedición”, a las que, como legos en Derecho en la mayoría de las ocasiones, acusan de “estafa” ante lo que entienden es una situación injusta al contratar con éstas.

En primer lugar, los libros son obras literarias objeto de Propiedad Intelectual, por lo cual, un tercero ajeno al autor que pretendiese explotarlos económicamente deberá, por imperativo legal, formalizar un contrato por escrito donde se refleje expresamente cuáles son los derechos patrimoniales que se le otorgan en calidad de titular cesionario.

Segundo, la autoedición implica que el autor es a la vez editor de su propio libro, recayendo así las obligaciones legales de ambas figuras en una sola persona, por consiguiente, la pregunta que se debe hacer es ¿qué sentido tiene entonces la celebración de un contrato?

Un contrato de edición es un negocio jurídico bilateral y, como acabamos de indicar anteriormente, en la autoedición la misma persona se arroga tanto la cualidad de autor como la de editor, ésta es a su vez acreedor y deudor de sí mismo en lo que respecta a la publicación de su libro, desapareciendo así cualquier vestigio de bilateralidad.

El único contrato típico, en el que se firma con un editor/editorial, siendo también el autor a su vez editor, es en el contrato de coedición (arts. 27 a 30 de la Ley 9/1975, de 12 de marzo, del Libro). Aquí podrán existir dos (o más) editores, quienes se podrán repartir equitativamente el riesgo de la publicación, y por ello, consecuentemente, el autor tendrá derecho a percibir un porcentaje mayor de los royalties, a diferencia del usual 10% para los tradicionales contratos de edición.

Un autoeditor debe encargarse esencialmente de: solicitar el número ISBN, llevar a cabo el Depósito Legal, declarar el I.V.A. y el I.R.P.F., realizar las diferentes correcciones (de estilo, ortotipográficas, etc.) maquetar e imprimir los ejemplares, contratar la cesión de las ilustraciones y de las traducciones, así como de distribuir, publicitar y comercializar la obra. Asume todos los gastos y beneficios que ello implica, pero sobre todo el riesgo de no recuperar su inversión si no consiguiera vender. Todo ello recae en el editor cuando se trata de un contrato de edición en virtud del art. 56 de la Ley de Propiedad Intelectual (LPI) española.

El autor puede realizar todas las tareas por sí mismo o contratar cada uno de dichos servicios individualmente con los agentes correspondientes: impresores, copywriters, ilustradores, diseñadores gráficos, traductores, profesionales del marketing y publicidad, gestores, etc.

Pero, si todas estas obligaciones que por Ley corresponden al editor, las realiza una única persona distinta del autor, arrogándose así mismo dicho título de editor, presentándose como tal ante los consumidores (esencialmente cuando acompaña su nombre del símbolo del copyright © en la contraportada del libro, art. 146 LPI), gestiona y controla la compraventa de los ejemplares sin dar acceso directo y exclusivo al autor, y cobra por ello un precio sin asumir en ningún momento el riesgo de toda la operación, ello podría implicar un fraude de ley a tenor del art. 6.4 del Código Civil (CC) Español y, también, resultando el hipotético contrato suscrito, nulo de pleno Derecho, art. 6.3. CC.

Bajo la pretendida excusa de la autonomía de la voluntad de las partes con la figura de los contratos atípicos (arts. 1901 y 1255 CC), las supuestas editoriales deciden arrogarse así todas las cualidades, derechos y obligaciones que legalmente se le atribuyen al editor, salvo la más importante, la asunción del riesgo (habría que debatir entonces dónde termina la atipicidad y comienza el incumplimiento).

Así, las “editoriales de autoedición” promoverían con los autores la celebración de un “contrato de autoedición”, un “contrato de arrendamientos de servicios para la autoedición” o inclusive osarían titularlos como “contrato de edición”, a cambio de requerirles a estos un precio por la publicación de su libro, es decir, que sufragasen todos los costes esenciales. Lo cual, iría radicalmente en contra de lo estipulado en el art. 56 LPI, por el cual se establece claramente que es el editor quien debe hacerlo, a eso se refiere el precepto con la asunción del riesgo.

Si bien no he encontrado ninguna sentencia que se pronuncie expresamente sobre la legitimidad del negocio de la autoedición, la SAP de Madrid, núm. 423/2020, de 11 de septiembre de 2020, nos aproxima bastante a esta idea: “(FD 7) La atipicidad de esos contratos determina que, según los casos y su contenido, pueda no serles aplicable la normativa específica prevista en la norma para el contrato de edición, al diferir su objeto y finalidad. En cambio, en otros supuestos, lo que existirá será un verdadero contrato de edición con algún contenido atípico, introducido por la libre autonomía contractual, art. 1.255 CC, contenido que no desvirtúe la naturaleza jurídica del contrato de edición, el cual, por tanto, seguirá rigiéndose por la normativa que le es propia, arts. 58 y ss. TRLPI.

La clave para distinguir lo uno de lo otro, lo que conllevará la conclusión sobre la aplicación o no de la normativa específica del contrato de edición, está en la identificación en cada caso, según el concreto contenido obligacional que presente el contrato, del conjunto de derechos y deberes que sean los fijados legalmente para  cada una de las partes del contrato típico de edición, autor y editor, y en particular, de un elemento básico como  es la asunción de los riesgos económicos propios de la edición”.

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