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Abogados y Blanqueo de capitales: Obligación de informar sobre transacciones fraudulentas

La obligación impuesta a los abogados de informar a las autoridades competentes de cualquier hecho que pudiera ser indicio de blanqueo de capitales cuando participan en determinadas transacciones de carácter financiero, sin ninguna relación con un proceso judicial, no es contraria al Derecho a un juicio justo.

El Tribunal de Justicia establece que las obligaciones de información y de cooperación con las autoridades responsables de la lucha contra el blanqueo de capitales previstas en el artículo 6, apartado 1 y en el artículo 2 bis, número 5, de la Directiva 91/308/CEE del Consejo, de 10 de junio de 1991, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales, en su versión modificada por la Directiva 2001/97/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de diciembre de 2001, no vulneran el derecho a un proceso justo, tal como éste está garantizado por el artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH) y el artículo 6.2 del Tratado de la Unión Europea, habida cuenta de lo dispuesto en el artículo 6. 3, párrafo segundo, de dicha Directiva. Dicho artículo6. 3, párrafo segundo, de la Directiva 91/308 establece que los Estados miembros no tienen el deber de imponer a los abogados las obligaciones de información y de cooperación en lo que atañe a la información que éstos reciban de uno de sus clientes u obtengan sobre él al determinar la posición jurídica en favor de su cliente o desempeñar su misión de defender o representar a dicho cliente en procesos judiciales o en relación con ellos, incluido el asesoramiento sobre la incoación o la forma de evitar un proceso, independientemente de si han recibido u obtenido dicha información antes, durante o después de tales procesos.
En el considerando decimoséptimo de la Directiva se establece que es preciso que existan dispensas a la obligación de notificación de la información obtenida antes, durante o después del proceso judicial, o en el momento de la determinación de la situación jurídica de un cliente. Por último, el mismo considerando hace hincapié en que de tales dispensas resulta que el asesoramiento jurídico sigue estando sujeto a la obligación de secreto profesional, salvo en caso de que el abogado o bien esté implicado en actividades de blanqueo de capitales, o bien facilite asesoramiento jurídico con fines de blanqueo de capitales, o bien sea consciente del hecho de que el cliente busca el asesoramiento jurídico con tales fines.

Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, Asunto C 305/05, de 26 Junio 2007

Abogados y Blanqueo de capitales: Obligación de informar sobre transacciones fraudulentas

 MARGINAL: JUR 2007, 147324
 TRIBUNAL: Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas
 FECHA: 2007-06-26
 JURISDICCIÓN: Comunitaria
 PROCEDIMIENTO: Cuestión prejudicial
 PONENTE: Sr. E. Juhász

BLANQUEO DE CAPITALES Y ABOGADOS: Directiva 91/308/CEE:relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales

20El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 91/308 prevé que las personas a las que ésta se refiere deben colaborar plenamente con las autoridades responsables de la lucha contra el blanqueo de capitales, informando a dichas autoridades, por iniciativa propia, de cualquier hecho que pudiera ser indicio de un blanqueo de capitales y facilitando a esas mismas autoridades, a petición de éstas, toda la información necesaria de conformidad con los procedimientos establecidos en la legislación aplicable.
21En lo que atañe a los abogados, la Directiva 91/308 circunscribe de un doble modo la aplicación de las mencionadas obligaciones de información y de cooperación.
22Por un lado, en virtud del artículo 2 bis, número 5, de la Directiva 91/308, los abogados tan sólo están sometidos a las obligaciones previstas por ésta, y especialmente a las obligaciones de información y de cooperación que impone su artículo 6, apartado 1, en la medida en que participen, de alguno de los modos que se especifican en ese mismo artículo 2 bis, número 5, en determinadas transacciones que esta última disposición enumera con carácter exhaustivo.
23Por otro lado, del artículo 6, apartado 3, párrafo segundo, de la Directiva 91/308 se desprende que los Estados miembros no tienen el deber de imponer a los abogados las obligaciones de información y de cooperación en lo que atañe a la información que éstos reciban de uno de sus clientes u obtengan sobre él al determinar la posición jurídica en favor de su cliente o desempeñar su misión de defender o representar a dicho cliente en procesos judiciales o en relación con ellos, incluido el asesoramiento sobre la incoación o la forma de evitar un proceso, independientemente de si han recibido u obtenido dicha información antes, durante o después de tales procesos.
24La importancia de una dispensa de este tipo se pone de relieve en el considerando decimoséptimo de la Directiva 2001/97, que expone que sería improcedente que la Directiva 91/308 impusiera la obligación de notificar sospechas de blanqueo de capitales a los miembros independientes de profesiones legalmente reconocidas y controladas que prestan asesoramiento jurídico -como los abogados- cuando estén determinando la situación jurídica de sus clientes o ejerciendo la representación legal de los mismos en acciones judiciales. Dicho considerando afirma también que es preciso que existan dispensas a la obligación de notificación de la información obtenida antes, durante o después del proceso judicial, o en el momento de la determinación de la situación jurídica de un cliente. Por último, el mismo considerando hace hincapié en que de tales dispensas resulta que el asesoramiento jurídico sigue estando sujeto a la obligación de secreto profesional, salvo en caso de que el abogado o bien esté implicado en actividades de blanqueo de capitales, o bien facilite asesoramiento jurídico con fines de blanqueo de capitales, o bien sea consciente del hecho de que el cliente busca el asesoramiento jurídico con tales fines.
25En el caso de autos, de los artículos 25 y 27 de la Ley de 12 de enero de 2004 resulta que, en lo que atañe a los abogados, el legislador belga introdujo en aquella Ley una dispensa que cubre la información recibida u obtenida en las circunstancias contempladas en el citado artículo 6, apartado 3, párrafo segundo, de la Directiva 91/308.
26En tales circunstancias, procede examinar si la obligación impuesta a un abogado, que actúa en el ejercicio de sus actividades profesionales, de cooperar con las autoridades competentes en materia de lucha contra el blanqueo de capitales, en el sentido del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 91/308, y de informar a dichas autoridades, por iniciativa propia, de cualquier hecho que pudiera ser indicio de blanqueo de capitales, constituye una violación del derecho a un proceso justo, tal como éste está garantizado por el artículo 6 del CEDH y el artículo 6 UE, apartado 2, habida cuenta de las limitaciones del alcance de dicha obligación previstas en el artículo 2 bis, número 5, y en el artículo 6, apartado 3, de la misma Directiva.
27Procede hacer constar, en primer lugar, que el artículo 6, apartado 3, párrafo segundo, de la Directiva 91/308 se presta a diversas interpretaciones, de manera que el alcance exacto de las obligaciones de información y de cooperación que incumben a los abogados no está exento de ambigüedad.
28A este respecto, constituye jurisprudencia reiterada que, cuando un texto de Derecho comunitario derivado es susceptible de varias interpretaciones, procede dar preferencia a aquella que hace que la disposición se ajuste al Tratado CE, y no a la que conduce a considerarla incompatible con él (véanse las sentencias de 13 de diciembre de 1983, Comisión/Consejo, 218/82, Rec. p. 4063, apartado 15, y de 29 de junio de 1995, España/Comisión, C 135/93, Rec. p. I 1651, apartado 37). En efecto, corresponde a los Estados miembros no sólo interpretar su Derecho nacional de conformidad con el Derecho comunitario, sino también procurar que la interpretación de un texto de Derecho derivado que tomen como base no entre en conflicto con los derechos fundamentales tutelados por el ordenamiento jurídico comunitario o con los demás principios generales del Derecho comunitario (sentencia de 6 de noviembre de 2003, Lindqvist, C 101/01, Rec. p. I 12971, apartado 87).
29Debe recordarse también que los derechos fundamentales forman parte de los principios generales del Derecho cuyo respeto garantiza el Tribunal de Justicia. A este respecto, el Tribunal de Justicia se inspira en las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros, así como en las indicaciones proporcionadas por los instrumentos internacionales relativos a la protección de los derechos humanos en los que los Estados miembros han cooperado o a los que se han adherido. El CEDH reviste en este contexto un significado particular (en este sentido, véanse las sentencias de 12 de noviembre de 1969, Stauder, 29/69, Rec. p. 419, apartado 7; de 6 de marzo de 2001, Connolly/Comisión, C 274/99 P, Rec. p. I 1611, apartado 37, y de 14 de diciembre de 2006, ASML, C 283/05, Rec. p. I 0000, apartado 26). Así pues, el derecho a un proceso justo, tal y como se garantiza en el artículo 6 del CEDH, constituye un derecho fundamental que la Unión Europea respeta en tanto que principio general en virtud del artículo 6 UE, apartado 2.
30El artículo 6 del CEDH reconoce a toda persona el derecho a que su causa sea oída equitativamente, tanto en los litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil, como en el marco de un procedimiento penal.
31Según reiterada jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el concepto de «proceso justo» contemplado en el artículo 6 del CEDH está integrado por diversos elementos, entre los que se incluyen el derecho de defensa, el principio de igualdad de armas, el derecho de acceso a los tribunales y el derecho a disponer de un abogado tanto en materia civil como penal (véase Tribunal Europeo de Derechos Humanos, sentencias Golder c. Reino Unido, de 21 de febrero de 1975, serie A nº 18, § 26 a 40; Campbell y Fell c. Reino Unido, de 28 de junio de 1984, serie A nº 80, § 97 a 99, 105 a 107, y 111 a 113, así como Borgers c. Bélgica, de 30 de octubre de 1991, serie A nº 214-B, § 24).
32El abogado no estaría en condiciones de cumplir adecuadamente su misión de asesoramiento, defensa y representación del cliente, quedando éste, por tanto, privado de los derechos que le confiere el artículo 6 del CEDH, si, en el contexto de un procedimiento judicial o de su preparación, aquél estuviera obligado a cooperar con los poderes públicos transmitiéndoles la información obtenida con ocasión de las consultas jurídicas efectuadas en el marco de tal procedimiento.
33En cuanto a la Directiva 91/308, tal como se ha recordado en el apartado 22 de la presente sentencia, del artículo 2 bis, número 5, de la misma se desprende que los abogados tan sólo están sometidos a las obligaciones de información y de cooperación en la medida en que asistan a sus clientes en la concepción o realización de las transacciones, esencialmente de orden financiero e inmobiliario, contempladas en la letra a) de dicha disposición, o cuando actúen en nombre de su cliente y por cuenta del mismo en cualquier transacción financiera o inmobiliaria. Por regla general, tales actividades se sitúan, debido a su propia naturaleza, en un contexto que no tiene ninguna relación con un procedimiento judicial y, por lo tanto, al margen del ámbito de aplicación del derecho a un proceso justo.
34Además, desde el momento en que la asistencia de abogado prestada en el marco de una transacción de las contempladas en el artículo 2 bis, número 5, de la Directiva 91/308 se solicite para desempeñar una misión de defensa o representación ante los tribunales o para obtener asesoramiento sobre la incoación o la forma de evitar un proceso, el abogado de que se trate quedará dispensado, en virtud del artículo 6, apartado 3, párrafo segundo, de dicha Directiva, de las obligaciones enunciadas en el apartado 1 de ese mismo artículo y, a este respecto, carece de importancia que la información se haya recibido u obtenido antes, durante o después del proceso. Tal dispensa contribuye a preservar el derecho del cliente a un proceso justo.
35Dado que las exigencias derivadas del derecho a un proceso justo implican, por definición, que exista una relación con algún procedimiento judicial, y habida cuenta del hecho de que el artículo 6, apartado 3, párrafo segundo, de la Directiva 91/308 dispensa a los abogados de las obligaciones de información y de cooperación contempladas en el artículo 6, apartado 1, de dicha Directiva cuando sus actividades tengan la mencionada relación con algún procedimiento judicial, quedan preservadas las exigencias de que se trata.
36En cambio, es preciso reconocer que las exigencias vinculadas al derecho a un proceso justo no se oponen a que, cuando los abogados actúen en el marco preciso de las actividades enumeradas en el artículo 2 bis, número 5, de la Directiva 91/308, pero en un contexto en el que no resulte aplicable el artículo 6, apartado 3, párrafo segundo, de la misma, tales abogados estén sometidos a las obligaciones de información y de cooperación que impone el artículo 6, apartado 1, de dicha Directiva, puesto que, según subraya específicamente el tercer considerando de la misma Directiva, las mencionadas obligaciones se justifican por la necesidad de luchar eficazmente contra el blanqueo de capitales, que influye de manera manifiesta en el aumento de la delincuencia organizada, el cual representa, a su vez, una amenaza especial para las sociedades de los Estados miembros.
37A la vista de lo que antecede, procede declarar que las obligaciones de información y de cooperación con las autoridades responsables de la lucha contre el blanqueo de capitales, previstas en el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 91/308 y que el artículo 2 bis, número 5, de la misma impone a los abogados, no vulneran el derecho a un proceso justo, tal como éste está garantizado por el artículo 6 del CEDH y el artículo 6 UE, apartado 2, habida cuenta de lo dispuesto en el artículo 6, apartado 3, párrafo segundo, de dicha Directiva. »

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