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Condenados por agredir a un padre y un hijo que les afearon la conducta de orinar en la calle.

La Audiencia Provincial de Castellón ha ratificado la condena de dos jóvenes por agredir a un vecino que les recriminó que orinaran en la calle, agredir también al hijo de la víctima que fue en su ayuda y a un policía local de la patrulla que les detuvo.

Sentencia Audiencia Provincial Provincia de Castellón 139, num. 979/2012 06-05-2013

Condenados por agredir a un padre y un hijo que les afearon la conducta de orinar en la calle

 MARGINAL: PROV2013171926
 TRIBUNAL: Audiencia Provincial, Provincia de Castellón Sección 1
 FECHA: 2013-05-06 10:56
 JURISDICCIÓN: Penal
 PROCEDIMIENTO: Recurso de Apelación núm. 979/2012
 PONENTE: Aurora de Diego González

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

CASTELLÓN

Rollo de Apelación Penal nº 979/2012

Juicio Oral Nº 69/12

Juzgado de lo Penalde Vinaros

SENTENCIA Nº 139

Iltmos/a. Sres/a.:

Presidente

DON CARLOS DOMINGUEZ DOMINGUEZ

Magistrados/a

DON PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO

DOÑA AURORA DE DIEGO GONZALEZ

==================================

En Castellón de la Plana, a seis de mayo de dos mil trece.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos./a Sres./a anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 5 de abril de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal de Vinaroz en el Juicio Oral seguido con el número69 de 2012 , por delitos de lesiones, atentado y faltas de lesiones.

Han intervenido en el recurso, como APELANTES, Teodoro y Juan Enrique representados por la ProcuradoraDª Mª Ángeles Bofill Fibla,y asistidos de la Letrada Dª Carmen Esteve Moliner, y como APELADOS , el Agente de Policía Local de Vinaroz nº NUM000 y el Ministerio Fiscal, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª AURORA DE DIEGO GONZALEZ que expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: "Se considera probado y así se declara que el acusado Domingo , mayor de edad, nacido el NUM001 de 1982, con DNI NUM002 , con antecedentes penales no computables en la presente causa, el acusado Íñigo , mayor de edad, nacido el NUM003 de 1981, con DNI NUM004 , con antecedentes penales no computables en la presente causa, y Raúl , mayor de edad, nacido el NUM005 de 1981, con DNI NUM006 , con antecedentes penales no computables en la presente causa, el día 26 de octubre de 2003, sobre las 10:05 horas, todos ellos afectados parcialmente por la ingesta de bebidas alcohólicas, hallándose en las inmediaciones de la Parada de Autobuses de la Avenida Libertad de Vinaròs, orinaban en la calle, siendo recriminados en su conducta por D. Carlos , al que Domingo le dio un puñetazo en la boca, acudiendo en su auxilio su hijo D. Francisco , al que Raúl le dio un puñetazo en la nariz.

A consecuencia de lo anterior resultó D. Carlos con lesiones consistentes en herida interna en labio inferior, habiendo precisado para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico posterior consistente en sutura, tardando en curar 10 días, siendo todos ellos no impeditivos, sin secuelas, no reclamando el perjudicado. Del mismo modo resultó D. Francisco con lesiones consistentes en fractura de los huesos propios de la nariz, habiendo precisado para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico posterior consistente en colocación de férula nasal, tardando en curar 18 días no impeditivos y 7 días impeditivos, sin secuelas, no reclamando el perjudicado.

En la misma secuencia de hechos, pero tras la llegada al lugar de una patrulla de la Policía Local de Vinaròs, hallándose los tres acusados antes referidos en el interior de un furgón policial, discutiendo entre sí, acudió el agente de la Policía Local de Vinaròs con nº NUM007 , abriendo la puerta trasera del furgón, y recibiendo de Domingo una patada y un puñetazo en el pecho, regresando y volviendo a recibir del mismo una patada en la mano, causándole lesiones consistentes en contusión en cara y mano, y hematoma en antebrazo, que solo precisaron de una primera asistencia facultativa para su sanidad, y de 15 días de los que 7 fueron impeditivos, reclamando el perjudicado.

El mismo día 26 de octubre de 2006, con posterioridad a los anteriores hechos, hallándose en dependencias de la Policía Local de Vinaròs los acusados Domingo , Íñigo y Raúl , acudieron a tal lugar los acusados Juan Enrique , mayor de edad, nacido el NUM008 de 1980, con DNI NUM009 , sin antecedentes penales, y Teodoro , mayor de edad, nacido el NUM010 de 1979, con DNI NUM011 , sin antecedentes penales en la fecha de hechos, y con la finalidad de entrar en su interior para enfrentarse con los tres acusados que habían agredido previamente a su tío y abuelo, con total desprecio al principio de la autoridad, y ante la exigencia del Policía Local de Vinaròs con nº NUM000 que les impedía el acceso, y se hallaba en el libre desempeño de sus funciones, forcejearon con el mismo reiteradamente, causándole lesiones consistentes en ruptura muscular de fibras del bíceps derecho, para las que precisó de una simple primera asistencia facultativa, sin real tratamiento médico o quirúrgico, precisando para su sanidad de 35 días no impeditivos y 25 impeditivos, sin que consten secuelas, reclamando el perjudicado.

La instrucción de la presente causa ha sufrido muy graves dilaciones indebidas no imputables a ninguno de los acusados."

SEGUNDO .- El fallo de la sentencia apelada dice: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Domingo como autor responsable de un delito de lesiones y de un delito de atentado a los agentes de la autoridad, así como de una falta de lesiones ya definidos, concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas y la de embriaguez, a las penas, por el primer delito de DOS MESES de prisión con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, quedando sustituida la misma ex artículo 71.2RCL 19953170 del Código Penal ( RCL 19953170 y RCL 1996, 777) por la pena de CUATRO MESES MULTA con cuota diaria de SEIS EUROS; y por la falta, a la pena de UN MES MULTA con CUOTA DIARIA de SEIS EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; por el segundo delito, a la pena de CINCO MESES de PRISIÓN con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y por la falta, a la pena de UN MES MULTA con CUOTA DIARIA de SEIS EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, debiendo indemnizar al agente de la Policía Local de Vinaròs con nº NUM007 por las dolencias ocasionadas, en el importe 518,03 euros, más el interés legal correspondiente generado por tales cantidades conforme a lo previsto en el artículo 576RCL 200034 de la LEC ( RCL 200034 , 962 y RCL 2001, 1892) , así como CONDENÁNDOLE del mismo modo al pago de las costas procesales ocasionadas.

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Raúl como autor responsable de un delito de lesiones, concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas y la de embriaguez, a la pena de DOS MESES de prisión con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, quedando sustituida la misma ex artículo 71.2RCL 19953170 del Código Penal por la pena de CUATRO MESES MULTA con cuota diaria de SEIS EUROS; y por la falta, a la pena de UN MES MULTA con CUOTA DIARIA de SEIS EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como CONDENÁNDOLE del mismo modo al pago de las costas procesales ocasionadas.

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Juan Enrique y Teodoro como sendos autores responsables de un delito de resistencia, así como de una falta de lesiones ya definidos, concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a las penas, por el delito de DOS MESES de prisión con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, quedando sustituida la misma ex artículo 71.2RCL 19953170 del Código Penal por la pena de CUATRO MESES MULTA con cuota diaria de SEIS EUROS; y por la falta, a la pena de UN MES MULTA con CUOTA DIARIA de SEIS EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, debiendo indemnizar al agente de la Policía Local de Vinaròs con nº NUM000 por las dolencias ocasionadas, en el importe de 1.145,25 euros, más el interés legal correspondiente generado por tales cantidades conforme a lo previsto en el artículo 576RCL 200034 de la LEC , así como CONDENÁNDOLES del mismo modo al pago de las costas procesales ocasionadas.

Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Íñigo del delito de lesiones del artículo 147.1RCL 19953170 del Código Penalpor el que había sido acusado, declarando de oficio las costas procesales generadas a su instancia."

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de los apelantes se interpuso recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó, por los motivos que desarrollan ampliamente en su correspondiente escrito, confiriéndose traslado al Ministerio Fiscal que lo impugnó, interesando la desestimación del recurso de apelación y la consiguiente confirmación de la sentencia apelada

CUARTO.- Recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Primera donde se formó el oportuno Rollo de Apelación, tramitándose el recurso y señalándose deliberación y votación del Tribunal.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTANlos hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

SE ACEPTAN los que contiene la resolución recurrida, y

PRIMERO .- El objeto del recurso.

Se alza en apelación los hermanos Teodoro Juan Enrique espejocontra la sentencia dictada en el primer grado de la jurisdicción penal que les condenó como autores responsable de un delito de resistencia del art. 556 y de una falta de lesiones del art. 617RCL 19953170 del Código Penal ( RCL 19953170 y RCL 1996, 777) a las penas referidas en los antecedentes de esta resolución. Solicitan los referidos apelantes de la Sala la revocación de la sentencia apelada, y el dictado de nueva resolución por la que se califiquen los hechos como falta del art. 634RCL 19953170CP , alegando en apoyo de sus pretensiones error en la valoración de la prueba, error en la tipificación de los hechos como delito de resistencia e indebida calificación de los hechos estimando que integran la referida falta.

Por su parte, el Ministerio Fiscal se opone al recurso y solicita su desestimación, y la confirmación de la sentencia impugnada.

SEGUNDO .- La valoración de la prueba.

A través de este motivo de impugnación cuestionan los apelantes que en su actuación concurriese desprecio al principio de autoridad y que las lesiones sufridas por el Agente de Policía Local hubiesen sido causalmente ocasionadas por ellos, entendiendo contrariamente, que fueron ocasionadas en el curso de la detención de los restantes acusados en la que se produjo una fuerte violencia.

Es sabido quela doctrina reiterada del Tribunal Supremo ( SSTS 1366/2004, de 29-11 ; 1411/2004, de 30-11 ó ATS de 5-10-2006 ) afirma que la revisión sobre la valoración de la prueba viene referida a la comprobación de la existencia de prueba en sentido material, si esta prueba es de contenido incriminatorio, si ha sido constitucionalmente obtenida, esto es si accedió lícitamente al juicio oral, si ha sido practicada con regularidad procesal, si es suficiente para enervar la presunción de inocencia y, finalmente si ha sido racionalmente valorada por el Tribunal sancionador.

El análisis de la actividad probatoria desplegada en este proceso no permite apreciar error alguno en la valoración de la prueba realizada en la resolución impugnada. El examen de las actuaciones pronto conduce a la conclusión de que la prueba fue valorada con lógica y acierto en la sentencia recurrida. Así, nos encontramos ante una sentencia condenatoria fundada en prueba directa, concretamente en el testimonio de la propia víctima. El Agente de la Policía Local con nº profesional NUM000 narró con todas las garantías que cuando se encontraba en el retén policial, llegaron los hoy apelantes muy enfadados, queriendo acceder al lugar, y que, ante la negativa del Agente, forcejearon con el ocasionándole la lesión anteriormente descrita. A mayor abundamiento el informe de sanidad forense confirma la producción de la lesión, y los propios apelantes reconocieron que se pusieron muy nerviosos y que intentaron sin éxito acceder a las dependencias policiales. Los hechos están debidamente acreditados desde el inicio de las actuaciones sin que quepa apreciar error alguno, ni en el dolo propio de la resistencia típica que está presente en el acto de forcejear con un Policía que se encuentra en el ejercicio de sus funciones, ni en el vínculo causal entre la acción de los apelantes y las lesiones sufridas por el Agente. Y en lo relativo al carácter impeditivo de los días de curación de las lesiones el mismo resulta del informe médico forense (folio 27) que no ha sido desvirtuado en modo alguno.

TERCERO La calificación jurídica de los hechos.

Abordaremos en este fundamento los dos restantes motivos de impugnación en los que se afirma que los hechos no integran el delito de resistencia del art. 556RCL 19953170CP ( RCL 19953170 y RCL 1996, 777) , sino una falta del art. 634RCL 19953170CP .

Hemos de partir de que el interés verdaderamente tutelado por el delito de resistencia es el ejercicio inmediato, correcto y ordenado de la función pública, entendida como servicio a los ciudadanos en un Estado de Derecho, pasando la protección de la dignidad de la función pública, de ser el fin, a ser el medio de proteger la normal convivencia plural y democrática, y el buen funcionamiento de los poderes públicos. La propia sistemática legal, al encuadrar el vigente Código de 1995 estas infracciones dentro de los delitos contra el orden público, y no como delitos contra la seguridad interior del Estado, según hacía la legislación precedente, propicia esta evolución del bien jurídico protegido, desde parámetros autoritarios basados en el interés absoluto del Estado en mantener la seguridad colectiva, asociados a un concepto amplio de orden público, hacia principios de salvaguarda de la convivencia ciudadana en una sociedad democrática, a través del normal ejercicio de la función pública, asociados a una concepción estricta del orden público que pueda ser merecedora de amparo constitucional ( arts. 16.1RCL 19782836 y 21.2RCL 19782836CE ( RCL 19782836 ) .).

La reciente sentencia de Tribunal Supremo, Sala 2º, núm. 260 de 22 de marzo de 2013 aborda la distinción entre estas infracciones: " Con respecto al delito de resistencia, que se tipifica en el art. 556 del C. Penal , afirma lasentencia de esta Sala 778/2007, de 9 de octubre, que la jurisprudencia actual ha dado entrada en el tipo de resistenciano grave a comportamientos activos al lado del pasivo que no comportan acometimiento propiamente dicho.Los elementos normativos a ponderar se refieren, por una parte, a la actividad o pasividad de la conducta del sujeto activo, y, por otra, a la mayor o menor gravedad de la oposición física del mismo sujeto al mandato emanado de la autoridad o sus agentes en el ejercicio legítimo de sus funciones, debiendo igualmente subrayarse que hoy en día el bien jurídico protegido, más que el tradicional principio de autoridad, lo constituye la garantía del buen funcionamiento de los servicios y funciones públicas. En definitiva, aunque la resistencia del art. 556 es de carácter pasivo, puede concurrir alguna manifestación de violencia o intimidación, de tono moderado y características más bien defensivas y neutralizadoras, cual sucede en el supuesto del forcejeo del sujeto con los agentes de la autoridad ( STS. 912/2005, de 8-7 ), en que más que acometimiento concurre oposición ciertamente activa, que no es incompatible con la aplicación del art. 556.

Y en la recientesentencia 27/2013, de 21 de enero, resumiendo la doctrina jurisprudencial precedente y con el fin de clarificar la relación gradatoria entre los tipos penales de atentado, resistencia y falta contra agente de la autoridad, señala de mayor a menor la escala siguiente: a) art. 550: resistencia activa grave; b) art. 556: resistencia pasiva grave y resistencia activa no grave o simple; y c) art. 634: resistencia pasiva leve.

Y a la hora de trazar la línea divisoria entre la resistencia pasiva grave o activa simple ( art. 556 del C. Penal ) de la resistencia y desobediencia leve ( art. 634 del C. Penal ), establece la referida sentencia como criterios determinantes de la calificación de delito del art. 556, entre otros, los siguientes:

a) La reiterada y manifiesta oposición al cumplimiento de la orden legítima, emanada de la autoridad y los agentes.

b) La grave actitud de rebeldía.

c) La persistencia en la negativa, esto es, en el cumplimiento voluntario del mandato.

d) La contumaz y recalcitrante negativa a cumplir con la orden."

Aplicando esta doctrina al caso enjuiciado es claro que no cabe estimar que nos hallemos ante una simple falta del art. 634 del C. Penal , ya que concurre una conductas de resistencia activa leve consistente en el forcejeo con el Agente que resultó lesionado a consecuencia de ello. Por tanto, los hechos han sido correctamente subsumidas en el delito de resistencia.

En suma, y por cuanto ha sido expuesto, no concurren razones algunas que desvirtúen la sentencia apelada, procediendo por ello su confirmación con desestimación del recurso

CUARTO En atención a cuantas razones se han expuesto procede la desestimación del recurso de apelación, con imposición a los apelantes de las costas de esta alzada, de acuerdo con lo previsto en los arts. 240LEG 188216 y 901LEG 188216 de la LECrim ( LEG 188216 ) .

VISTOS los preceptos legales de pertinente aplicación

F A L L A M O S

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal en autos de Teodoro y Francisco contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Vinaroz en el Juicio Oral número 69/2012 , confirmamos la expresada resolución con imposición a los apelantes de las costas de esta alzada.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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