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Sentencia núm. Tribunal de Justicia de la Unión Europea Luxemburgo () 04-06-2015

 MARGINAL: TJCE2015219
 TRIBUNAL: Tribunal de Justicia de la Unión Europea Luxemburgo
 FECHA: 2015-06-04
 JURISDICCIÓN: Comunitario
 PROCEDIMIENTO: Cuestión prejudicial núm.
 PONENTE: A. Ó Caoimh

SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES MIGRANTES: Cuestiones particulares de las prestaciones: Enfermedad y maternidad: Titulares de pensiones o rentas y miembros de sus familias: Pensiones o rentas debidas en virtud de la legislación de varios Estados miembros: pago: institución del Estado miembro de residencia: art. 27 del Reglamento (CEE) 1408/71 y obligación mutua de información y de cooperación entre las instituciones competentes (art. 84 bis): vulneración: estimación: normativa nacional que no permite al beneficiario de una pensión concedida por este Estado miembro con una retroactividad de un año, suscribir un seguro de asistencia sanitaria obligatorio con el mismo efecto retroactivo y que tiene como consecuencia que se prive al beneficiario de toda protección en materia de seguridad social, sin tomar en consideración todas las circunstancias pertinentes, en particular, las relativas a su situación personal.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 4 de junio de 2015

Lengua de procedimiento: neerlandés.

«Procedimiento prejudicial — Seguridad social de los trabajadores migrantes — Reglamento (CEE) nº 1408/71 — Artículo 27 — Anexo VI, rúbrica R, apartado 1, letras a) y b) — Concepto de ”pensiones o de rentas debidas en virtud de las legislaciones de dos o varios Estados miembros” — Prestaciones en especie — Atribución retroactiva de una pensión en virtud de la legislación del Estado miembro de residencia — Concesión de prestaciones de asistencia sanitaria condicionada a la suscripción de un seguro de asistencia sanitaria obligatorio —Certificado de exención en virtud de la legislación sobre seguro de asistencia sanitaria obligatorio del Estado miembro de residencia — Consiguiente inexistencia de obligación de cotizar en este Estado miembro — Revocación retroactiva del certificado — Imposibilidad de suscribir un seguro de asistencia sanitaria obligatorio con carácter retroactivo — Interrupción de la cobertura del riesgo de enfermedad por este seguro — Efecto útil del Reglamento nº 1408/71»

En el asunto C-543/13,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Centrale Raad van Beroep (Países Bajos), mediante resolución de 15 de octubre de 2013, recibida en el Tribunal de Justicia el 17 de octubre de 2013, en el procedimiento entre

Raad van bestuur van de Sociale verzekeringsbank

y

E. Fischer-Lintjens,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por el Sr. M. IlešiČ, Presidente de Sala, y el Sr. A. Ó Caoimh (Ponente), la Sra. C. Toader y los Sres. E. Jarašiūnas y C.G. Fernlund, Jueces;

Abogado General: Sr. P. Mengozzi;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

– en nombre del Raad van bestuur van de Sociale verzekeringsbank, por el Sr. H. van der Most, en calidad de agente;

– en nombre del Gobierno neerlandés, por las Sras. M. de Ree y M. Bulterman, en calidad de agentes;

– en nombre del Gobierno alemán, por el Sr. T. Henze y la Sra. A. Wiedmann, en calidad de agentes;

– en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. D. Martin y M. van Beek, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 12 de febrero de 2015;

dicta la siguiente

SENTENCIA

La petición de decisión prejudicial versa sobre la interpretación del artículo 27 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971 (LCEur 1997, 199) , relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CE) nº 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996 (LCEur 1997, 198) (DO 1997, L 28, p. 1), modificado por el Reglamento (CE) nº 1992/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006 (LCEur 2006, 3613) (DO L 392, p. 1) (en lo sucesivo, «Reglamento nº 1408/71»), así como del anexo VI, rúbrica R, apartado 1, letras a) y b) de dicho Reglamento.

Esta petición se presentó en el marco de un litigio entre el Raad van Bestuur van de Sociale verzekeringsbank (Consejo General de la Tesorería de la Seguridad Social; en lo sucesivo, «SVB») y la Sra. Fischer-Lintjens, con motivo de la revocación por el College voor zorgverzekeringen (Junta del Seguro de enfermedad; en lo sucesivo, «CVZ»), organismo cuyas competencias ejerce en la actualidad el SBV, de un certificado mediante el que se acreditaba que la Sra. Fischer-Lintjens no estaba obligada a suscribir un seguro de asistencia sanitaria en los Países Bajos, ni, en consecuencia, al pago de cotizaciones (en lo sucesivo, «certificado de exención»).

El artículo 27 del Reglamento nº 1408/71 (LCEur 1997, 199) está comprendido en el título III, bajo la rúbrica «Disposiciones particulares para las diferentes categorías de prestaciones», en el capítulo 1, titulado «Enfermedad y maternidad»; este artículo, que a su vez se titula «Pensiones o rentas debidas en virtud de la legislación de varios Estados miembros cuando exista un derecho a las prestaciones en el país de residencia», es del siguiente tenor:

«El titular de pensiones o de rentas debidas en virtud de las legislaciones de dos o de varios Estados miembros, incluida la de aquel Estado miembro en cuyo territorio reside, que tenga derecho a las prestaciones en virtud de la legislación de este último Estado miembro —habida cuenta, cuando proceda, de las disposiciones del artículo 18 y del Anexo VI—, así como los miembros de su familia, recibirán estas prestaciones de la institución del lugar de residencia y con cargo a esta institución, como si el interesado fuera titular de una pensión o de una renta debida únicamente en virtud de la legislación de este último Estado miembro».

También figura en el capítulo I de este Reglamento (LCEur 1997, 199) el artículo 28, titulado «Pensiones o rentas debidas en virtud de la legislación de un solo Estado, o de varios, cuando no existe derecho a las prestaciones en el país de residencia», que prevé las normas relativas al servicio y la carga de las prestaciones aplicables al titular de una pensión o de una renta debida en virtud de la legislación de un solo Estado miembro o de pensiones o de rentas debidas en virtud de la legislación de dos o varios Estados miembros que no tenga derecho a éstas en virtud de la legislación del Estado miembro en cuyo territorio reside, pero que, no obstante, pueda disfrutar de estas prestaciones para él y para los miembros de su familia, siempre tenga derecho a ellas en virtud de la legislación del Estado miembro, o al menos de uno de los Estados miembros competentes en materia de pensiones, si reside en el territorio del Estado de que se trate.

El artículo 84 bis del referido Reglamento (LCEur 1997, 199) , titulado «Relaciones entre las instituciones y las personas cubiertas por el presente Reglamento», dispone lo siguiente:

«1. Las instituciones y las personas cubiertas por el presente Reglamento estarán sujetas a una obligación mutua de información y cooperación para garantizar la buena aplicación del presente Reglamento.Las instituciones, conforme al principio de buena administración, responderán a todas las peticiones en un plazo razonable y, a tal efecto, facilitarán a las personas interesadas cualquier información necesaria para ejercer los derechos que les otorga el presente Reglamento.Las personas interesadas estarán obligadas a informar cuanto antes a las instituciones del Estado competente y del Estado de residencia sobre cualquier cambio en su situación personal o familiar que afecte a su derecho a prestaciones de conformidad con el presente Reglamento.2. El incumplimiento de la obligación de informar mencionada en el tercer párrafo del apartado 1 podrá ser objeto de medidas proporcionadas con arreglo a la legislación nacional. No obstante, las medidas deberán ser equivalentes a las aplicables en situaciones similares de orden jurídico interno y no deberán, en la práctica, hacer imposible o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos que el presente Reglamento concede a los interesados.[…]»

El anexo VI del mismo Reglamento (LCEur 1997, 199) , titulado «Modalidades particulares de aplicación de las legislaciones de ciertos Estados miembros», comprende una rúbrica R, cuyo apartado 1, titulado «Seguro de asistencia sanitaria», establece:

«a) Por lo que se refiere al derecho a las prestaciones en especie en virtud de la legislación neerlandesa, deberá entenderse por beneficiario de las prestaciones en especie, a efectos de la aplicación de los capítulos 1 y 4 del título III del presente Reglamento:i) las personas que, con arreglo al artículo 2 de la Ley sobre el seguro de enfermedad [en lo sucesivo, ”Zvw”], deben asegurarse en un organismo de seguro de enfermedad,[…]b) Las personas contempladas en la letra a), inciso i), deberán, de conformidad con lo dispuesto en la [Zvw], asegurarse en un organismo de seguro de enfermedad […]».

El artículo 14, apartado 1, de la Ley sobre el régimen general del seguro de vejez (Algemene ouderdomswet; en lo sucesivo, «AOW»), establece lo siguiente:

«La pensión de vejez y el incremento de la pensión de vejez serán concedidos, previa solicitud, por el Sociale verzekeringsbank».

A tenor del artículo 16 de la AOW:

«1. La pensión de vejez se devengará a partir del primer día del mes en el que el interesado satisfaga las condiciones exigidas para tener derecho a su percepción.2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la pensión de vejez se devengará con una retroactividad máxima de un año, contado a partir del primer día del mes en que se presentó la solicitud o en que se concedió la pensión de oficio. El Sociale verzekeringsbank podrá establecer excepciones a las anteriores disposiciones».

El artículo 5, apartados 1 y 4, de la Ley general sobre gastos extraordinarios de enfermedad (Algemene wet bijzondere ziektekosten; en lo sucesivo, «AWBZ») dispone:

«1. Tendrán la condición de asegurado a efectos de la presente Ley:a) los residentes;b) los no residentes que estén obligados a tributar por el Impuesto sobre la Renta en virtud del ejercicio de una actividad por cuenta ajena en los Países Bajos.[…]4. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el ámbito de aplicación personal del seguro podrá ampliarse o reducirse mediante reglamento administrativo o en virtud de sus normas de desarrollo».

El artículo 5c de la AWBZ es del siguiente tenor:

«La Sociale verzekeringsbank determinará de oficio y, en su caso, a instancia del interesado, si una persona física satisface las condiciones establecidas en los artículos 5 o 5b, o en virtud de éstos, para disfrutar de la condición de asegurado de conformidad con de dicha Ley».

El artículo 21, apartados 1 y 6, del Decreto de 1999 relativo a la limitación y la extensión de las personas acogidas al régimen de seguridad social (Besluit uitbreiding en beperking kring verzekerden volksverzekeringen 1999; en lo sucesivo, «KB 746») establece lo siguiente:

«1. No tendrán la condición de asegurados conforme a la [AWBZ] las personas que residan en los Países Bajos que, en virtud de la aplicación de un reglamento del Consejo de las Comunidades Europeas o de un convenio celebrado por los Países Bajos con uno o varios Estados en materia de seguridad social, tengan derecho a solicitar en los Países Bajos las prestaciones que perciben a cargo de otro Estado miembro de la Unión Europea, de otro Estado parte del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo o de un Estado con el que los Países Bajos hayan celebrado un convenio en materia de seguridad social.[…]6. El Sociale verzekeringsbank expedirá, a solicitud de las personas mencionadas en los apartados 1 a 4, un certificado de exención.»

A tenor del artículo 2, apartado 1, de la Zvw:

«Las personas que se encuentren en una situación de alta de pleno derecho en virtud de la AWBZ y de sus normas de desarrollo, estarán obligadas a suscribir un seguro de asistencia sanitaria contra el riesgo mencionado en el artículo 10.»

El artículo 3, apartado 1, de la Zvw dispone que:

«El organismo de seguro de enfermedad estará obligado a celebrar, a instancia del interesado, un contrato de seguro de asistencia sanitaria con las personas sujetas a la obligación de seguro que residan tanto en su área de actividad como en el extranjero o en su beneficio.»

El artículo 5, apartados 1 y 5, de la Zvw establece lo siguiente:

«1. El seguro de asistencia sanitaria se devengará a partir del día en que el organismo del seguro de enfermedad reciba la solicitud mencionada en el artículo 3, apartado 1 […][…]5. No obstante lo dispuesto en el artículo 925, apartado 1, del Libro 7, del Burgerlijk Wetboek (Código Civil neerlandés) el seguro de asistencia sanitaria tendrá carácter retroactivo:a. si se devenga durante los cuatro meses siguientes al nacimiento de la obligación de suscribir el seguro, desde el día en que nazca tal obligación.[…]»

La Sra. Fischer-Lintjens residió desde el 1 de diciembre de 1934, fecha de su nacimiento, hasta el 1 de septiembre de 1970 en los Países Bajos; posteriormente residió en Alemania, hasta el 1 de mayo de 2006, fecha en que regresó a los Países Bajos, donde reside desde entonces.

Desde octubre de 2004, la Sra. Fischer-Lintjens percibe una pensión de viudedad de la institución alemana competente. En el transcurso de 2006 dejó Alemania para instalarse en los Países Bajos, donde se dio de alta, mediante el formulario E 121, en el organismo neerlandés del seguro de enfermedad CZ (en lo sucesivo, «CZ)», de modo que pudo percibir, a partir del 1 de junio de 2006, prestaciones en virtud del artículo 28 del Reglamento nº 1408/71 (LCEur 1997, 199) en los Países Bajos, con cargo a la institución competente alemana. La Sra. Fischer-Lintjens había abonado en Alemania las cotizaciones correspondientes al seguro de asistencia sanitaria.

El 20 de octubre de 2006, la CVZ expidió el certificado de exención conforme a la AWBZ solicitado por la Sra. Fischer-Lintjens, destinado a acreditar ante la institución neerlandesa competente para la percepción de las cotizaciones que no adeudaba ninguna cuota en los Países Bajos. La Sra. Fischer-Lintjens indicó en el formulario que cumplimentó a efectos de solicitar el referido certificado que no percibía pensiones ni otro tipo de prestaciones con arreglo a la legislación neerlandesa, sino una pensión en virtud de la legislación alemana.

Al no haberse producido ningún cambio en sus circunstancias, la validez del certificado se extendió al período comprendido entre el 1 de junio de 2006 y el 31 de diciembre de 2010.

A pesar de que la Sra. Fischer-Lintjens alcanzó la edad de 65 años el 1 de diciembre de 1999, lo que conforme a la AOW le daba derecho a percibir una pensión en los Países Bajos a partir esa fecha, no solicitó dicha pensión hasta mayo de 2007. Según el órgano jurisdiccional remitente, con anterioridad a la presentación de su solicitud la Sra. Fischer-Lintjens había considerado, erróneamente, que no tenía derecho a ella.

Mediante resolución de 8 de noviembre de 2007, modificada el 24 de abril de 2008, el SVB concedió y abonó a la Sra. Fischer-Lintjens, de conformidad con el artículo 16, apartado 2, de la AOW, una pensión con efecto retroactivo desde el año anterior al primer día del mes en el que se formuló la solicitud, es decir, el 1 de mayo de 2006.

La Sra. Fischer-Lintjens no informó ni al CZ, ni a la CVZ, ni a la institución alemana competente en materia de seguro de asistencia sanitaria del cambio producido en su situación hasta octubre de 2010.

El 21 de octubre de 2010, la Sra. Fischer-Lintjens cumplimentó el formulario que le había sido remitido por la CVZ a raíz de su solicitud de prórroga del certificado de exención, en el que hizo constar que desde el 1 de mayo de 2006 percibía una pensión de vejez en virtud de la AOW.

Mediante resolución de 2 de noviembre de 2010, la CVZ informó a la Sra. Fischer-Lintjens de que estaba obligada a suscribir un seguro de conformidad con la AWBZ y la Zvw y que, por consiguiente, debía abonar las correspondientes cotizaciones en los Países Bajos, dado que ya no se encontraba en una de las situaciones contempladas en el artículo 21, apartado 1, del KB 746 y, por tanto, estaba obligada a suscribir un seguro desde junio de 2006. En consecuencia, la CVZ revocó el certificado de exención de la Sra. Fischer-Lintjens (en lo sucesivo, «decisión de revocación») y el CZ rescindió su contrato de seguro de asistencia sanitaria. Tanto la revocación como la rescisión referidas tenían efecto retroactivo desde el 1 de junio de 2006.

Posteriormente, la institución alemana competente en materia de seguro de asistencia sanitaria reembolsó a la Sra. Fischer-Lintjens un importe superior a 5 000 euros, en concepto de cotizaciones que ésta había abonado en Alemania desde el 1 de junio de 2006.

A continuación, el CZ reclamó a la Sra. Fischer-Lintjens los gastos de asistencia sanitaria reembolsados a dicha institución alemana, de un importe superior a 11 000 euros. Según la CVZ, en virtud del artículo 5, apartado 5, de la Zvw, el seguro de asistencia sanitaria sólo producirá efectos retroactivos cuando se suscriba en los cuatro meses siguientes al nacimiento de la obligación de seguro. Sostiene que, por consiguiente, era la Sra. Fischer-Lintjens quien debía correr con los gastos de asistencia sanitaria reembolsados a la referida institución alemana correspondientes al período en el que no había disfrutado de la cobertura de dicho seguro, es decir, entre el mes de junio de 2006 y el 1 de julio de 2010, fecha en la que la Sra. Fischer-Lintjens dispuso de un seguro de asistencia sanitaria en los Países Bajos.

El 7 de diciembre de 2010, la Sra. Fischer-Lintjens presentó ante la CVZ una reclamación contra la resolución de revocación.

Desde el 15 de marzo de 2011, el SVB asumió la competencia para la concesión de las exenciones a la obligación de suscripción del seguro con arreglo a la AWBZ y para la expedición de los correspondientes certificados de exención. Los certificados expedidos por el CVZ con anterioridad a esta fecha se consideran emitidos por el SVB.

Mediante resolución de 21 de abril de 2011, el SVB declaró infundada la reclamación formulada por la Sra. Fischer-Lintjens contra la resolución de revocación. Mediante sentencia de 17 de enero de 2012, el Rechtbank Roermond (Tribunal de primera instancia de Roermond) estimó el recurso interpuesto por la Sra. Fischer-Lintjens contra esta resolución. Según este órgano jurisdiccional, el certificado de exención otorgado a la Sra. Fischer-Lintjens estaba destinado a producir efectos jurídicos que no podían suprimirse con su revocación.

El SVB interpuso un recurso de apelación contra dicha sentencia ante el Centrale Raad van Beroep (Tribunal central contencioso-administrativo), mediante el que alegaba que el certificado de exención era un acto de naturaleza meramente declarativa, al igual que el formulario E 121. Según el SVB, la aplicación de los ordenamientos nacionales no puede producir efectos jurídicos que tengan como consecuencia la inaplicación del Reglamento nº 1408/71 (LCEur 1997, 199) .

El órgano jurisdiccional remitente considera que el SVB estaba facultado para revocar el certificado de exención con efecto retroactivo, pero entiende que al proceder así no tuvo suficientemente en cuenta los intereses de la Sra. Fischer-Lintjens. En opinión de este órgano jurisdiccional, del principio de seguridad jurídica se deriva, en particular, que la competencia efectiva para conceder pensiones y asumir la carga de las prestaciones en especie no nace hasta la fecha de la resolución mediante la que se concede la pensión solicitada, en virtud de la cual se acredita que el interesado tiene efectivamente derecho a percibirla. Por este motivo, dicho órgano jurisdiccional se pregunta en qué momento puede considerarse efectivamente «debida» a la Sra. Fischer-Lintjens, con arreglo al artículo 27 del Reglamento nº 1408/71 (LCEur 1997, 199) , la pensión controvertida en el litigio principal, ya que, en su opinión, la aplicación retroactiva de este artículo implicaría, a su vez, la retroactividad de diversas consecuencias jurídicas, entre ellas la obligación de disponer de un seguro de asistencia sanitaria en los Países Bajos.

En estas circunstancias, el Centrale Raad van Beroep decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1) ¿Debe interpretarse el concepto de [pensiones o rentas] debidas de los artículos 27 y siguientes del Reglamento nº 1408/71 en el sentido de que para determinar el momento a partir del cual nace el derecho a percibir una pensión o una renta, el elemento determinante es la fecha en que se adoptó la resolución de concesión y con posterioridad a la cual esta se abonó, o bien la fecha en que se devengue la pensión concedida con efecto retroactivo?2) Si el concepto de [pensiones o rentas] debidas se refiere a la fecha en que se devenga la pensión concedida con carácter retroactivo:¿Es compatible esta interpretación con el hecho de que el beneficiario de una pensión comprendido en el ámbito de aplicación del artículo 27 del Reglamento nº 1408/71 no pueda afiliarse a un organismo de seguro de asistencia sanitaria con el mismo carácter retroactivo?»

En primer lugar, procede señalar que las cuestiones prejudiciales se plantean en consideración de las circunstancias específicas del litigio principal, en el que, por una parte, se concedió una pensión neerlandesa a la Sra. Fischer-Lintjens en el mes de noviembre de 2007, con efecto retroactivo desde el 1 de mayo de 2006 y en el que, por otra parte, la Sra. Fischer-Lintjens, mediante el certificado de exención de 20 de octubre de 2006, pudo acreditar ante la institución neerlandesa competente para la percepción de las cotizaciones que no estaba sujeta a la obligación impuesta por el artículo 2, apartado 1, de la Zvw, en relación con el anexo VI, rúbrica R, apartado 1, letra a), del Reglamento nº 1408/71 (LCEur 1997, 199) , de suscribir un seguro de asistencia sanitaria obligatorio en los Países Bajos, dado que estaba comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 28 de este Reglamento y, en consecuencia, tenía derecho a las prestaciones de asistencia sanitaria en los Países Bajos, con cargo a la institución alemana competente. No obstante, el certificado de exención fue revocado el 2 de noviembre de 2010 con efectos retroactivos desde el 1 de junio de 2006.

En este contexto, cabe recordar que, con arreglo al anexo VI, rúbrica R, apartado 1, letras a) y b) del citado Reglamento (LCEur 1997, 199) , los titulares de pensiones en virtud de las legislaciones de dos o de varios Estados miembros, siendo una de ellas de los Países Bajos, por ser el lugar de residencia, para tener derecho a prestaciones por enfermedad en virtud de la legislación de este último Estado miembro con cargo a su institución competente, conforme al artículo 27 del citado reglamento, deberán suscribir un seguro de asistencia sanitaria, de conformidad con el artículo 2 de la Zvw. No se discute que, con arreglo al artículo 5, apartados 1 y 5, de la Zvw, este seguro únicamente podrá tener efecto retroactivo si se suscribe en el transcurso de los cuatro meses siguientes al nacimiento de la obligación de seguro.

En consecuencia, según el órgano jurisdiccional remitente, procede determinar a partir de qué fecha tuvo derecho la Sra. Fischer-Lintjens a percibir las referidas prestaciones en los Países Bajos con cargo a la institución neerlandesa competente, que corresponde a la fecha en que ésta dejó de estar incluida en el ámbito de aplicación del artículo 28 del Reglamento nº 1408/71 (LCEur 1997, 199) para estarlo en el de su artículo 27. No obstante, dicho órgano jurisdiccional precisa que, con independencia de la fecha, la aplicación de los artículos 2 y 5, apartado 5, de la Zvw podría privar a la Sra. Fischer-Lintjens de la cobertura del seguro de asistencia sanitaria durante un período determinado, ya que dichas disposiciones no permiten la suscripción de este seguro con carácter retroactivo en circunstancias como las que concurren en su caso. No obstante, dicho órgano jurisdiccional indica que puede considerarse que la interrupción de la cobertura del seguro de asistencia sanitaria de la Sra. Fischer-Lintjens durante el período comprendido entre el 8 de noviembre de 2007, fecha en que recibió el primer pago correspondiente a la pensión neerlandesa, y el 1 de julio de 2010, fecha en que la Sra. Fischer-Lintjens suscribió un seguro de asistencia sanitaria neerlandés, únicamente es imputable a la afiliación tardía de esta última a un organismo de seguro neerlandés. Por consiguiente, la Sra. Fischer-Lintjens debería asumir la totalidad del perjuicio resultante.

Mediante las cuestiones mencionadas, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en particular, si el artículo 27 del Reglamento nº 1408/71 (LCEur 1997, 199) , en relación con el anexo VI, rúbrica R, apartado 1, letras a) y b) de éste, debe interpretarse en el sentido de que se opone, en circunstancias como las del litigio principal, a la legislación de un Estado miembro que no permite al beneficiario de una pensión, concedida por ese Estado miembro con un efecto retroactivo de un año, suscribir un seguro de asistencia sanitaria obligatorio con el mismo efecto retroactivo.

Por tanto, procede determinar a partir de qué fecha, en las circunstancias del asunto objeto del litigio principal, los Países Bajos adquirieron la competencia, en virtud del artículo 27 del Reglamento nº 1408/71 (LCEur 1997, 199) , para abonar a la Sra. Fischer-Lintjens las prestaciones a que tenía derecho como titular de una pensión.

A este respecto, las disposiciones del referido Reglamento que determinan la legislación aplicable forman un sistema de normas de conflicto que, por ser completo, sustrae a los legisladores nacionales la competencia para determinar el ámbito y los requisitos de aplicación de su legislación nacional en esta materia en lo que respecta a las personas sujetas a ella y al territorio en que las disposiciones nacionales surten efectos (véase, en particular, la sentencia van Delft y otros [TJCE 2010, 304] , C-345/09, EU:C:2010:610, apartado 51 y jurisprudencia citada).

Como las normas de conflicto previstas en el Reglamento nº 1408/71 (LCEur 1997, 199) se imponen así de manera imperativa a los Estados miembros, el Tribunal de Justicia ha constatado que no cabe admitir, con mayor motivo, que los asegurados sociales comprendidos en el ámbito de aplicación de esas normas puedan contrarrestar sus efectos al contar con la posibilidad de sustraerse a ellas. En efecto, la aplicación del sistema de conflicto de leyes establecido por este reglamento depende únicamente de la situación objetiva en la que se encuentra el trabajador interesado (véase, en este sentido, la sentencia van Delft y otros [TJCE 2010, 304] , C-345/09, EU:C:2010:610, apartado 52 y jurisprudencia citada).

Asimismo, debe recordarse que, según jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, las disposiciones de dicho Reglamento que determinan la legislación aplicable tienen por finalidad no sólo evitar la aplicación simultánea de varias legislaciones nacionales y las complicaciones que pueden resultar de ello, sino también impedir que las personas comprendidas en el ámbito de aplicación del mismo reglamento se vean privadas de protección en materia de seguridad social, a falta de legislación aplicable (véase, en este sentido, la sentencia Mulders [TJCE 2013, 257] , C-548/11, EU:C:2013:249, apartado 39 y jurisprudencia citada).

De ello se desprende, como señaló el Abogado General en el punto 41 de sus conclusiones, que uno de los objetivos de las normas de conflicto previstas por el Reglamento nº 1408/71 (LCEur 1997, 199) es que todo asegurado social que esté comprendido en su ámbito de aplicación disfrute de una cobertura continua, sin que dicha continuidad pueda verse afectada por las decisiones discrecionales de los individuos o de las instituciones competentes de los Estados miembros.

A este respecto, el artículo 27 de dicho Reglamento se refiere al titular de pensiones o de rentas debidas en virtud de las legislaciones de dos o de varios Estados miembros, incluida la del Estado miembro de residencia, que tenga derecho a las prestaciones por enfermedad y maternidad en este último Estado. Este artículo, juntamente con el artículo 28 del mismo reglamento, tiene por objeto determinar, por una parte, la institución a la que corresponde abonar las prestaciones de enfermedad y de maternidad a los titulares de las pensiones o rentas y, por otra parte, la institución que soporta la carga de dicho pago (véase, en este sentido, la sentencia Rundgren [TJCE 2001, 134] , C-389/99, EU:C:2001:264, apartados 43 y 44).

El sistema instituido por estos artículos establece un vínculo entre la competencia para abonar las pensiones o las rentas y la obligación de asumir la carga de las prestaciones en especie, que, por tanto, es accesoria a una competencia efectiva en materia de pensiones. Por consiguiente, la carga de las prestaciones en especie no puede atribuirse a la institución de un Estado miembro que sólo tenga una competencia eventual en materia de pensiones. De ello resulta que el artículo 27 del Reglamento nº 1408/71 (LCEur 1997, 199) , al igual que su artículo 28, cuando hace referencia a una pensión o a una renta debida, tiene como objeto una renta o una pensión efectivamente abonada al interesado (véase, en este sentido, la sentencia Rundgren [TJCE 2001, 134] , C-389/99, EU:C:2001:264, apartado 47).

De este modo, la pensión neerlandesa de un interesado que se encuentra en una situación idéntica a la de la Sra. Fischer-Lintjens debe considerarse debida, con arreglo al artículo 27 del Reglamento n°1408/71 (LCEur 1997, 199) , desde el inicio del período por el cual se haya abonado efectivamente al interesado, con independencia del momento en que el derecho a dicha pensión fuera formalmente reconocido. Así pues, se deberá tal pensión por la totalidad de dicho período, incluso en el supuesto de que éste se hubiera iniciado con anterioridad a la fecha de la resolución mediante la que se concedió la pensión.

En el caso de autos, no se discute que la pensión objeto del litigio principal fue efectivamente abonada a la Sra. Fischer-Lintjens, en virtud de la legislación neerlandesa, en concepto del período que se inició el 1 de mayo de 2006. Por consiguiente, a partir de dicha fecha, debía considerarse debida, con arreglo al artículo 27 del Reglamento nº 1408/71 (LCEur 1997, 199) , a efectos de la concesión de prestaciones a la Sra. Fischer-Lintjens.

Asimismo, como señaló el Gobierno alemán en sus observaciones escritas, cualquier otra interpretación del término «debida», conforme al referido artículo 27, tendría como consecuencia que la competencia temporal de un Estado miembro en materia de prestaciones debidas en virtud de este Reglamento dependiera de la rapidez con que las administraciones nacionales tramitaran las solicitudes de pensiones o de rentas, lo que sería contrario a uno de los objetivos perseguidos por dicho reglamento, que es, como ha declarado el Tribunal en el apartado 40 de la presente sentencia, garantizar que todo asegurado social incluido en su ámbito de aplicación disfrute de una cobertura continua.

Asimismo, de los elementos de prueba aportados al Tribunal, que no han sido discutidos, resulta que a raíz de la revocación con carácter retroactivo del certificado de exención, la Sra. Fischer-Lintjens dejó de disponer de un seguro de asistencia sanitaria para el período comprendido entre junio de 2006 y el 1 de julio de 2010, cuando sin embargo ella había abonado previamente en Alemania las cotizaciones del seguro de asistencia sanitaria correspondientes a este período que, como consecuencia de la resolución de revocación, le fueron reembolsadas posteriormente.

A este respecto, el Gobierno neerlandés explica, en sus observaciones escritas, que todo efecto retroactivo del seguro de asistencia sanitaria de los Países Bajos está excluido, en principio, por la legislación neerlandesa objeto del litigio principal, habida cuenta de la finalidad inherente a los seguros, de garantizar daños futuros que no se han producido en el momento de su suscripción y con el fin de incitar a los interesados, obligados a suscribir un contrato de seguro con arreglo al Derecho neerlandés, a hacerlo lo antes posible. Señala que el hecho de que no se produzcan efectos retroactivos garantiza la solidaridad, que constituye la base del régimen del seguro de asistencia sanitaria y previene los abusos. En cualquier caso, no obstante este principio general de exclusión, el legislador neerlandés estableció una excepción de carácter limitado, en virtud de la cual, cuando el seguro de asistencia sanitaria se haga efectivo en el plazo de cuatro meses a partir del nacimiento de la obligación de suscribir el seguro, éste producirá efectos retroactivos desde el día del nacimiento de dicha obligación. Este efecto, en los supuestos en que sea aplicable, lo que no ocurre en el litigio principal, teniendo en cuenta que la obligación de suscribir el seguro de la Sra. Fischer-Lintjens nació el 1 de mayo de 2006, se limitaría a cuatro meses.

Ciertamente, puede ser legítimo que un Estado miembro limite la posibilidad de suscribir, con efecto retroactivo, un seguro de asistencia sanitaria con el fin de incentivar a los obligados a que lo hagan lo antes posible. El Tribunal de Justicia ha declarado ya que una obligación de pago de las cotizaciones a causa de la existencia de un derecho a las prestaciones, aunque no exista un disfrute efectivo de éstas, es inherente al principio de solidaridad aplicado por los regímenes nacionales de seguridad social, dado que, de no existir tal obligación, los interesados podrían verse incitados a esperar a la realización del riesgo antes de contribuir a la financiación de dicho régimen (véase, en este sentido, la sentencia van Delft y otros [TJCE 2010, 304] , C-345/09, EU:C:2010:610, apartado 75).

No obstante, las condiciones de afiliación a los sistemas de seguridad social de los Estados miembros, cuya determinación es competencia de estos últimos, deben respetar el Derecho de la Unión y no pueden tener por efecto excluir del ámbito de aplicación de una normativa nacional, como la controvertida en el asunto principal, a aquellas personas a las que, en virtud del Reglamento nº 1408/71 (LCEur 1997, 199) , es aplicable esta misma normativa (véanse, en este sentido, las sentencias Kits van Heijningen [TJCE 1990, 153] , C-2/89, EU:C:1990:183, apartado 20, y Salemink [TJCE 2012, 1] , C-347/10, EU:C:2012:17, apartados 38 a 40).

Ahora bien, es preciso observar que, tal y como señaló el Abogado General, en particular, en los puntos 53 y 54 de sus conclusiones, una normativa nacional como la que es objeto del litigio principal da lugar a que una persona a la que las autoridades del Estado miembro de residencia concedan, en virtud del artículo 27 de dicho Reglamento, una pensión con un efecto retroactivo de más de cuatro meses desde la fecha de la resolución de concesión, no pueda cumplir las obligaciones impuestas por la Ley y suscribir, en dicho Estado miembro, un seguro de asistencia sanitaria en un plazo que le permita beneficiarse de un período de retroactividad superior a cuatro meses, a pesar de que hasta entonces fuera la institución competente de otro Estado miembro la que se hubiera hecho cargo de las prestaciones de asistencia sanitaria.

Así pues, en el presente caso no se discute que, aun cuando la Sra. Fischer-Lintjens había informado a los organismos neerlandeses competentes de que percibía una pensión de Alemania, el 8 de noviembre de 2007, fecha en la que el SVB adoptó la resolución mediante la que le acordaba el derecho a percibir una pensión en los Países Bajos con efecto retroactivo a partir del 1 de mayo de 2006, ésta no habría podido, debido a la restricción impuesta por el artículo 5, apartado 5, de la Zvw, suscribir un seguro de asistencia sanitaria obligatorio con efectos desde el 1 de mayo de 2006. Así pues, de las circunstancias del litigo principal se desprende que a la Sra. Fischer-Lintjens le habría resultado imposible, en cualquier caso, evitar un período de interrupción de la cobertura de este seguro.

Ahora bien, de conformidad con la jurisprudencia recordada en el apartado 39 de la presente sentencia, un asegurado incluido en el ámbito de aplicación del Reglamento nº 1408/71 (LCEur 1997, 199) , como es el caso de la Sra. Fischer-Lintjens, no puede verse privado de protección en materia de seguridad social a falta de legislación que le sea aplicable (véase, por analogía, la sentencia Kuusijärvi [TJCE 1998, 133] , C-275/96, EU:C:1998:279, apartado 28).

De ello se desprende, como señaló el Abogado General en los puntos 55 y 56 de sus conclusiones, que la limitación establecida por una normativa nacional como la que es objeto del litigio principal, que tiene como consecuencia que una persona que se encuentre en una situación idéntica a la de la Sra. Fischer-Lintjens no pueda cumplir las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 27 del Reglamento nº 1408/71 (LCEur 1997, 199) y de su anexo VI, rúbrica R, apartado 1, letras a) y b), perjudica el efecto útil del sistema de normas de conflicto establecido por dicho reglamento e impide el cumplimiento de las obligaciones que éste impone a los asegurados sociales. En particular, el efecto útil de este sistema, imperativo tanto para los Estados miembros como para las personas interesadas, no puede garantizarse si los Estados, mediante sus legislaciones nacionales, pueden privar a un interesado, como en este caso la Sra. Fischer-Lintjens, de la posibilidad de asumir plenamente las obligaciones que le incumben en virtud del citado reglamento.

A este respecto, no puede aceptarse el argumento del Gobierno neerlandés según el cual la interrupción del seguro de asistencia sanitaria de la Sra. Fischer-Lintjens, en concreto durante el período comprendido entre noviembre de 2007 y julio de 2010, se debe únicamente al hecho de que ésta no comunicó a la institución neerlandesa competente el cambio producido en relación con su derecho a percibir a una pensión.

Es cierto que el artículo 84 bis, apartado 1, del Reglamento nº 1408/71 (LCEur 1997, 199) establece la obligación mutua de información y de cooperación entre las instituciones competentes y las personas comprendidas en su ámbito de aplicación. De hecho, si dichas personas están obligadas a informar a las instituciones con la mayor brevedad de cualquier cambio que se produzca en su situación personal o familiar que afecte a su derecho a prestaciones en virtud de este reglamento, las instituciones están obligadas a proporcionar, en respuesta a las solicitudes formuladas por dichas personas en relación con el mismo reglamento, toda la información requerida a efectos de ejercitar los derechos que éste les confiere.

Esta información podría incluir, si así procediera, los datos suficientes para permitir que una persona, en circunstancias similares a las que son objeto del litigio principal, comprenda que está obligada a suscribir un seguro de asistencia sanitaria en los Países Bajos.

No obstante, procede señalar que, según el artículo 84 bis, apartado 2, del citado reglamento (LCEur 1997, 199) , el incumplimiento de la obligación de información prevista en el apartado 1, párrafo tercero, del mismo artículo únicamente puede comportar la aplicación de medidas proporcionadas conforme al Derecho nacional, que, por una parte, deben ser equivalentes a las aplicables a situaciones similares de orden jurídico interno y, por otra parte, no deben hacer imposible o excesivamente difícil en la práctica el ejercicio de los derechos conferidos a los interesados por este reglamento.

Pues bien, esto no ocurriría si la aplicación de una normativa nacional tuviera como consecuencia privar a un interesado, en una situación idéntica a la de la Sra. Fischer-Lintjens, de toda protección en materia de seguridad social por un período determinado, sin que todas las circunstancias pertinentes, en particular las relativas a su situación personal, como su edad, su estado de salud y el hecho de que no residiera en los Países Bajos durante un período prolongado, fueran tomadas en consideración. Asimismo, reviste particular importancia el hecho de que la Sra. Fischer-Lintjens hubiera cotizado, en Alemania, durante el período comprendido entre los meses de noviembre de 2007 y octubre de 2010, a un organismo de seguro de asistencia sanitaria.

A la luz de las precedentes observaciones, procede responder a las cuestiones planteadas que el artículo 27 del Reglamento nº 1408/71 (LCEur 1997, 199) , leído en relación con su anexo VI, rúbrica R, apartado 1, letras a) y b), debe interpretarse en el sentido de que la pensión de un beneficiario, en circunstancias como las que son objeto del litigio principal, debe considerarse debida desde el inicio del período a título del cual se abonó efectivamente al interesado, con independencia de la fecha en que el derecho a dicha pensión fuera formalmente reconocido, incluido el supuesto de que se hubiera iniciado con anterioridad a la fecha de la resolución de su concesión.

Los artículos 27 y 84 bis del Reglamento nº 1408/71 (LCEur 1997, 199) , leídos juntamente con su anexo VI, rúbrica R, apartado 1, letras a) y b), deben interpretarse en el sentido de que se oponen, en circunstancias como las que son objeto del litigio principal, a la legislación de un Estado miembro que no permite al beneficiario de una pensión, concedida por este Estado miembro con una retroactividad de un año, suscribir un seguro de asistencia sanitaria obligatorio con el mismo efecto retroactivo y que tiene como consecuencia que se prive al beneficiario de toda protección en materia de seguridad social, sin tomar en consideración todas las circunstancias pertinentes, en particular las relativas a su situación personal.

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

El artículo 27 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971 (LCEur 1997, 199), relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CE) nº 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996 (LCEur 1997, 198), modificado por el Reglamento (CE) nº 1992/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006 (LCEur 2006, 3613), leído en combinación con el anexo VI, rúbrica R, apartado 1, letras a) y b) del referido Reglamento nº 1408/71, debe interpretarse en el sentido de que la pensión de un beneficiario, en circunstancias como las que son objeto del litigio principal, debe considerarse debida a partir del inicio del período a título del cual se haya abonado efectivamente al interesado, con independencia de la fecha en que el derecho a dicha pensión fuera formalmente reconocido, incluido el supuesto de que se hubiera iniciado con anterioridad a la fecha de la resolución en virtud de la cual se concedió la pensión.

Los artículos 27 y 84 bis del Reglamento nº 1408/71, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento nº 118/97, modificado a su vez por el Reglamento (CE) nº 1992/2006, leídos juntamente con su anexo VI, rúbrica R, apartado 1, letras a) y b), deben interpretarse en el sentido de que se oponen, en circunstancias como las que son objeto del litigio principal, a la legislación de un Estado miembro que no permite al beneficiario de una pensión concedida por este Estado miembro con una retroactividad de un año, suscribir un seguro de asistencia sanitaria obligatorio con el mismo efecto retroactivo y que tiene como consecuencia que se prive al beneficiario de toda protección en materia de seguridad social, sin tomar en consideración todas las circunstancias pertinentes, en particular, las relativas a su situación personal.

Firmas

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