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Sentencia núm. 519/2015 Audiencia Provincial Cantabria (Sección 3) 11-12-2015

 MARGINAL: PROV201647740
 TRIBUNAL: Audiencia Provincial Cantabria
 FECHA: 2015-12-11
 JURISDICCIÓN: Penal
 PROCEDIMIENTO: Recurso de Apelación núm. 519/2015
 PONENTE: Agustín Alonso Roca

La Audiencia estima los recursos de apelación interpuestos por los acusados contra la Sentencia de fecha 10-06-2014 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Santander, revocándola en el sentido de absolverles de los delitos de hurto, falsedad en documento mercantil en concurso medial con delito de estafa que se les imputaba.

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

CANTABRIA

ROLLO DE SALA

Nº : 638/2014.

SENTENCIA Nº 000519/2015

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ILMOS. SRES. :

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Presidente :

D. Agustin Alonso Roca.

Magistradas :

Dª PAZ ALDECOA ÁLVAREZ SANTULLANO.

Dª MARÍA ALMUDENA CONGIL DÍEZ.

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En Santander, a once de Diciembre de dos mil quince.

Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados del margen, ha visto en grado de apelación la presente causa penal, seguida por el Procedimiento Abreviado, procedente del JUZGADO DE LO PENAL Nº UNO DE SANTANDER, Juicio Oral Nº 240/2013, Rollo de Sala Nº 638/2014, por delitos de hurto, estafa y falsedad en documento mercantil, contra Rosendo y Teodoro , cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia, representados por las Procuradoras Sras. Montes Guerra y Oruña Algorri y defendidos por las Letradas Sras. Zaballa Fernández y González-Gay Mantecón, respectivamente.

Siendo partes apelantes en esta alzada Rosendo y Teodoro , y parte apelada el MINISTERIO FISCAL, en la representación que ostenta del mismo el Ilmo. Sr. D. Jesús Dacio Arteaga Quintana.

Es Ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Presidente de esta Sección Tercera, D. Agustin Alonso Roca, quien expresa el parecer de la Sala.

Se aceptan los de la sentencia de instancia, y

PRIMERO : En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el JUZGADO DE LO PENAL Nº UNO DE SANTANDER se dictó sentencia en fecha diez de Junio de dos mil catorce , cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, son del tenor literal siguiente:

«HECHOS PROBADOS :

QUEDA PROBADO Y ASI SE DECLARA que los acusados D. Rosendo y D. Teodoro , ambos mayores de edad, sin antecedentes penales el primero y con antecedentes penales el segundo, ejecutoriamente condenado en sentencia de 18-6-10 del Juzgado de lo penal nº 1 de Móstoles a las penas de 2 años de prisión por delito de robo con violencia, 6 meses de prisión por delito de falsificación de documento público, 2 años de prisión por delito de detención ilegal y 6 meses de prisión por delito de lesiones, penas que fueron suspendidas si bien no consta la fecha de notificación al acusado de la concesión de dicho beneficio.

Sobre las 10:00 horas del día 24-2-12 los acusados, actuando de común acuerdo entre ellos y con terceras personas no identificadas, se encontraban merodeando por el Polígono de Candina, sito en la ciudad de Santander, conduciendo el vehiculo Citroën Xantia I-….-VP propiedad de Rosendo , y comprobando que el empleado de correos Alvaro había entrado en las dependencias de la empresa Higuerasa para realizar una entrega, dejando en el exterior la motocicleta con la que hacía el reparto, aprovecharon tal circunstancia para, sin que conste empleo de fuerza, hacerse con numerosos paquetes y cartas que Alvaro portaba en la moto para su reparto.

Entre dicha correspondencia se encontraba la siguiente:

– Dos cartas remitidas por las empresas FRAGONPRISA SL y GONPRISA SL que contenían sendos cheques por importes de 46,80 € y 413,98 euros, respectivamente, ambos destinados a ser entregados a la empresa PANUSA, sita en el referido polígono de Candina. Se trataba de dos cheques de Caja Cantabria n° 943781-2-4216-2 y n° 9350922-64216-2 librados contra sendas cuentas corrientes de las que eran titulares las sociedades emisoras.

– Una carta enviada por CONSTRUCCIONES PORTIO SA a la empresa PORCELANOSA conteniendo un cheque del Banco de Santander, n° 0220141-5-4200-0, por importe de 1.750,05 euros, librado contra un cuenta corriente de la mercantil emisora.

– Y una carta remitida por el Colegio Público Marzan de Cuchia a la empresa ALMACENES RODU, también sita en el mismo polígono, conteniendo un cheque por importe de 45,31 euros.

Los referidos cheques fueron posteriormente entregados por los acusados a terceras personas con las que estaban puestos previamente de acuerdo y cuya identidad no ha podido determinarse, con el fin de que los utilizaran para la recreación de reproducciones fotomecánicas de los documentos originales, en las que modificaron el importe y los destinatarios de los mismos, conservando las firmas y el resto de los datos bancarios.

Después los presentaron al cobro en diversas oficinas bancarias de Santander.

En concreto, en las recreaciones fotomecánicas de los cheques de FRAGONPRISA y GONPRISA, en lugar de PANUSA, hicieron constar como destinatarios a » Iván » y » Felicisima «, identidades que no eran reales, y se modificaron los importes, apareciendo las cifras de 2.815,50 euros y 2.784,30 euros. Dichas cantidades fueron detraídas de las cuentas corrientes de las mercantiles emisoras si bien Caja Cantabria restituyó posteriormente las mismas.

Igualmente en la reproducción fotomecánica que elaboraron con el talón del Banco de Santander emitido por Construcciones Portio S.A., de nuevo aparecía como destinataria la identidad falsa de » Felicisima » y se alteró el importe original haciendo figurar la cifra de 2.810,30 euros, cantidad que fue asimismo detraída de la cuenta corriente de la sociedad emisora y posteriormente restituida por la Entidad bancaria.

FALLO :

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Rosendo como autor criminalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad penal, de un delito de hurto tipificado en el Art. 234 del CP (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) , a la pena de doce meses de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Rosendo como autor cooperador necesario criminalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad penal, de un delito continuado de falsedad en documento mercantil tipificado en el Art. 392.1 , 390.1.2° en relación al Art. 74.2 del CP en concurso medial del Art. 77 del CP con un delito continuado de estafa tipificado en el Art. 248 y 249 en relación al Art. 74 del CP , a la pena de dieciocho meses de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de diez meses a razón de una cuota diaria de 6 €, con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, conforme al Art. 53 del CP .

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Teodoro como autor criminalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad penal, de un delito de hurto tipificado en el Art. 234 del CP , a la pena de doce meses de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Teodoro como autor cooperador necesario criminalmente responsable, apreciando la concurrencia de la circunstancia modificativa de responsabilidad penal agravante de reincidencia del Art. 22.8 del CP en el delito continuado de falsedad en documento mercantil tipificado en el Art. 392.1 , 390.1.2° en relación al Art. 74.2 del CP en concurso medial del Art. 77 del CP con un delito continuado de estafa tipificado en el Art. 248 y 249 en relación al Art. 74 del CP , a la pena de dos años y cinco meses de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de once meses a razón de una cuota diaria de 6 €, con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, conforme al Art. 53 del CP .

En concepto de responsabilidad civil, los acusados son condenados al pago conjunto y solidario a favor de Caja Cantabria en la cantidad de 5.599,80 euros, del Banco de Santander en la cantidad de 2.810,30 euros y del Colegio Público Mazan de Cuchia en la cantidad de 45,31 euros, todo ello con aplicación de los intereses legales del art 576 de la LEC (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) .

Se imponen a los condenados el pago de las costas procesales, por partes iguales.

Firme la sentencia, remítase testimonio de la presente sentencia al Juzgado de lo Penal nº 1 de Móstoles, a los efectos oportunos del penado Teodoro en la Ejecutoria nº 241/2010″ .

SEGUNDO : Por Rosendo y Teodoro , con las representaciones y defensas aludidas, se interpusieron en tiempo y forma recursos de apelación, que fueron admitidos a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado de los mismos a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso el pasado día veinticinco de Noviembre.

TERCERO : En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales excepto la de dictar sentencia en el plazo señalado en el artículo 792.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 1882, 16) , por acumulación de asuntos pendientes y otros de naturaleza preferente.

UNICO : No se aceptan los de la sentencia de instancia, anteriormente reproducidos, que se sustituirán por los siguientes: » Sobre las 10:00 horas del día 24-2-2012, personas no suficientemente identificadas, actuando de común acuerdo entre sí y con terceras personas tampoco identificadas, se apostaron en el Polígono de Candina, sito en la ciudad de Santander, y aprovechando un momento que el empleado de Correos Alvaro había entrado en las dependencias de la empresa Higuerasa para realizar una entrega, dejando en el exterior la motocicleta con la que hacía el reparto, aprovecharon tal circunstancia para, sin que conste empleo de fuerza, hacerse con numerosos paquetes y cartas que Alvaro portaba en la moto para su reparto.

Entre dicha correspondencia se encontraba la siguiente:

– Dos cartas remitidas por las empresas FRAGONPRISA SL y GONPRISA SL que contenían sendos cheques por importes de 46,80 € y 413,98 euros, respectivamente, ambos destinados a ser entregados a la empresa PANUSA, sita en el referido polígono de Candina. Se trataba de dos cheques de Caja Cantabria n° 943781-2-4216-2 y n° 9350922-64216-2 librados contra sendas cuentas corrientes de las que eran titulares las sociedades emisoras.

– Una carta enviada por CONSTRUCCIONES PORTIO SA a la empresa PORCELANOSA conteniendo un cheque del Banco de Santander, n° 0220141-5-4200-0, por importe de 1.750,05 euros, librado contra un cuenta corriente de la mercantil emisora.

– Y una carta remitida por el Colegio Público Marzan de Cuchia a la empresa ALMACENES RODU, también sita en el mismo polígono, conteniendo un cheque por importe de 45,31 euros.

Los referidos cheques fueron posteriormente entregados por esas personas a otras con las que estaban puestos previamente de acuerdo y cuya identidad no ha podido determinarse, con el fin de que los utilizaran para la recreación de reproducciones fotomecánicas de los documentos originales, en las que modificaron el importe y los destinatarios de los mismos, conservando las firmas y el resto de los datos bancarios.

Después los presentaron al cobro en diversas oficinas bancarias de Santander.

En concreto, en las recreaciones fotomecánicas de los cheques de FRAGONPRISA y GONPRISA, en lugar de PANUSA, hicieron constar como destinatarios a » Iván » y » Felicisima «, identidades que no eran reales, y se modificaron los importes, apareciendo las cifras de 2.815,50 euros y 2.784,30 euros. Dichas cantidades fueron detraídas de las cuentas corrientes de las mercantiles emisoras si bien Caja Cantabria restituyó posteriormente las mismas.

Igualmente en la reproducción fotomecánica que elaboraron con el talón del Banco de Santander emitido por Construcciones Portio S.A., de nuevo aparecía como destinataria la identidad falsa de » Felicisima » y se alteró el importe original haciendo figurar la cifra de 2.810,30 euros, cantidad que fue asimismo detraída de la cuenta corriente de la sociedad emisora y posteriormente restituida por la Entidad bancaria.

No ha resultado probado, y así se declara, que los acusados Rosendo , mayor de edad y con antecedentes penales cancelables, y Teodoro , mayor de edad y con antecedentes penales, fueran las personas que se apoderaron del contenido de las cartas y sobres cerrados que tenía el motorista en su moto. Sí lo ha sido que tanto Rosendo , que llevaba su coche, un Citroën Xantia I-….-VP propiedad del mismo, como Teodoro , ese día se encontraban en Santander, y que estuvieron en el Polígono de Candina, pero no que los mismos sustrajeran los sobres y cartas y falsificaran y/o cobraran los citados cheques».

PRIMERO : Frente a la sentencia de instancia, que condena a los acusados como autores criminalmente responsables de un delito de hurto y de un delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito continuado de estafa se alzan en apelación los acusados alegando por un lado vulneración de su derecho constitucional a la presunción de inocencia y por otro lado error en la valoración de las escasísimas por no decir ineficientes pruebas practicadas en el acto del plenario. Los acusados recurren de forma separada, cada uno con su respectiva representación letrada.

Teodoro alega infracción del artículo 24 de la Constitución española (RCL 1978, 2836) porque -dice- no se ha practicado prueba de cargo suficiente contra él. Las pruebas practicadas en el juicio devienen insuficientes a los efectos de enervar el principio de presunción de inocencia mencionado, y las pruebas que se dice de cargo, o no han sido practicadas, como es el caso de la declaración de Dª Enriqueta , o en el caso de la del Sr. Alvaro ha sido notoriamente insuficiente como prueba de cargo. Ni se han exhibido los fotogramas supuestamente extraídos del hotel Piñamar, ni tampoco ha habido reconocimientos, ya fueran fotográficos en «rueda de clichés» en sede policial, como, en sede judicial, en forma de reconocimiento en rueda. El hecho de que los acusados se hayan alojado una noche en Santander no significa que hayan cometido los delitos que se les imputan. Por otro lado, no se ha exhibido en el plenario la filmación de los mismos en el citado hotel. No habiéndose acreditado la autoría del hurto de la documentación, sobres y cartas que portaba el cartero, resulta absolutamente improcedente condenar por los delitos de falsedad y estafa, habida cuenta que no se puede enlazar estos delitos con la que se dice es la intervención de los acusados sino son conectados con el hurto al motorista de Correos.

El otro acusado, Rosendo , igualmente alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia y argumenta en la misma forma que el acusado Sr. Teodoro . Las conclusiones son exactamente las mismas.

Ambos acusados postulan por tanto su libre absolución.

El Ministerio Fiscal se opuso al recurso, lo impugnó y solicitó la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO : Los recursos de apelación interpuestos por los acusados han de prosperar.

No tanto por vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia, sino por una más que evidente endeblez probatoria que habría debido llevar ineluctablemente a la aplicación del principio in dubio pro reo y a la absolución de los mismos. O lo que es lo mismo: se han practicado pruebas en el acto del juicio oral (prueba existente ) y ninguna de ellas es nula (prueba lícita ), pero falla el tercer requisito para considerar no vulnerado aquel derecho constitucional, cual es que la prueba sea suficiente para considerar probado el hecho imputado, y además falla el cuarto elemento, que el razonamiento del juez sea adecuado a la hora de explicar qué hechos y en base a qué pruebas se puede decir que aquéllos han resultado probados, y de incardinar jurídicamente tales hechos probados en los tipos penales oportunos.

La sentencia de instancia describe los hechos objeto de imputación, copiándolos del escrito de acusación del Ministerio Fiscal, y a continuación describe en el Fundamento de Derecho Primero qué pruebas se han practicado y qué ha sido lo que han dicho los acusados y los testigos. Pero no dice en base a qué pruebas deduce que los acusados fueran las personas que sustrajeron de la moto del cartero los paquetes, cartas y sobres que contenían los cheques . Acto seguido en el Fundamento siguiente se efectúan extensos y acertados razonamientos sobre la incardinación de los hechos declarados probados en los tipos penales objeto de acusación, para pasar a razonar circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, penas y responsabilidades civiles.

Una sentencia ha de contener cuatro elementos indispensables: A) La declaración de qué hechos han resultado probados (o no probados); B) La motivación fáctica , consistente en explicar cuáles han sido las pruebas que han llevado al juez a considerar tal o cual hecho como probado, o por qué determinado hecho ha resultado no probado por una u otra razón derivada de las pruebas practicadas o que debieran haberse practicado; C) La motivación o fundamentación jurídica , consistente en incardinar los hechos que han resultado probados en los tipos penales procedentes, a la luz de los principios de legalidad y acusatorio y de las construcciones doctrinales y jurisprudenciales vigentes en el momento de la aplicación del Derecho; y D) El , o conclusiones jurídicas dimanantes de la subsunción del hecho probado en el derecho aplicable y sus consecuencias.

La sentencia de instancia que ahora revisamos contiene tres de esos cuatro elementos, pero le falta uno, que además es esencial, y que no es otro que la motivación fáctica , explicar qué pruebas son las que la juzgadora ha valorado para llegar a la convicción de que los acusados fueron los autores de la sustracción de los paquetes y cartas que llevaba el cartero en su motocicleta -sustracción que se convertiría en el primer escalón de la cadena de actos ilícitos posteriores y por tanto convertiría a los acusados en, al menos, autores por cooperación necesaria de la falsificación y estafa posteriores-. «Motivación fáctica» no es lo que ha hecho la juzgadora en su primer Fundamento Jurídico: repetir lo que los acusados y los testigos dijeron en el plenario. No basta con repetir contenidos: hay que decir qué elementos de esos contenidos tienen naturaleza de prueba de cargo y por qué la tienen. Y si esa prueba de cargo no puede ser directa sino indiciaria, hay que explicar qué indicios resultan de las pruebas practicadas, y qué incidencia tienen los mismos sobre los hechos nucleares propios de la acción típica. La sentencia de instancia no lo hace.

La Sala, en su facultad revisora, sí tiene que hacerlo.

De las declaraciones de los acusados la Sala sólo obtiene una certeza: ambos estuvieron en Santander, y concretamente en el Polígono de Candina el día de autos. Aunque los dos negaron su autoría, tanto de la sustracción del contenido del cajetín del motorista de Correos como de la falsificación de los cheques como del cobro de los mismos en diferentes sucursales bancarias (falsificación y cobro que la sentencia de instancia no les imputa), lo cierto y real es que el acusado Sr. Rosendo se contradijo, pues en el acto del juicio dijo que » no sabía» dónde pudo estar el día de autos, pero en su declaración prestada en fase instructoria (folios 134 a 136) dijo que había » podido estar con Teodoro en las fechas en las que se produjo la sustracción en Santander» . El acusado Sr. Teodoro también dijo en el juicio » no saber» dónde pudo haber estado el día de autos, aunque no creía que en Santander. Así pues, lo único que podemos colegir de las declaraciones de los acusados es que ambos estuvieron en Santander el día de autos . Pero también podemos deducir de lo manifestado por el Sr. Rosendo que efectivamente es propietario de un Citroën Xantia de color verde con la matrícula citada ut supra , que resulta estar a su nombre tanto el día de autos como en la fecha en la que se le recibió declaración en el Juzgado de Getafe, toda vez que alguien -luego iremos a esa cuestión- vio en el Polígono de Candina un Citroën Xantia, de color verde y de esa matrícula, e incluso lo fotografió (aunque, ciertamente, la foto no lleva fecha). No constando que dicho coche su propietario lo hubiera prestado a terceros, la conclusión a la que llegamos es que los acusados estuvieron en el Polígono de Candina esa tarde a bordo del Citroën Xantia. Y que estuvieron en Santander lo constató la Policía Nacional, que comprobó que ambos acusados habían sido identificados de forma rutinaria y aleatoria por la Policía en Santander, en la vía pública, el día anterior (véase diligencia de gestiones obrante al foliio 28), habiéndose registrado como clientes en el Hotel Piñamar, donde pasaron la noche del 23 al 24 de Febrero de 2012. Resulta irrelevante si los acusados se reconocen o no en las fotografías obrantes al folio 47 y si la grabación de la que se extrajo el fotograma se visionó o no en el plenario, pues que estuvieron en Santander no lo negó en el Juzgado el acusado Sr. Rosendo .

Hasta aquí los indicios, que sólo apuntan a un dato concreto: su presencia en Santander el día 23 y en el Polígono el día 24, pero nada más. No tienen por qué apuntar al hecho concreto del hurto.

Vayamos al resto de las pruebas.

La víctima y principal testigo, el cartero Sr. Alvaro , ha prestado declaraciones contradictorias: A) Si leemos la denuncia, parece que de la misma se desprende que el propio Sr. Alvaro vio a dos personas que le fueron sospechosas, así como que les vio alejarse y posteriormente les ve marcharse en un vehículo, del que no ofrece dato alguno (marca, color, matrícula). No dice que les viera sustraer nada de la moto. Y lo que dice es que » un empleado de Transportes Ochoa» ha visto el coche, marca, color y modelo, y que tales datos se los facilita al citado cartero. No dice que nadie le dijera que los individuos que se marchaban le hubieran sustraído nada, sino que fue él quien se percató de la ausencia de paquetes y cartas que llevaba. B) En su segunda declaración policial (folio 37), el Sr. Alvaro cambia el sexo de su informante: ya no es un empleado de Transportes Ochoa, sino unas empleadas de Higuerasa, que además vieron a dos personas cargar correspondencia en su coche, el Citroën Xantia verde. C) Sin embargo, en el acto del juicio oral, dijo que fueron » unos empleados de Higuerasa» los que le dijeron que le habían quitado correo; también dijo algo que nunca antes había dicho: que él había hecho una foto de la matrícula del coche y que la misma se la había entregado a la Policía, pero que no era la fotografía obrante al folio 48 (que en el atestado se dice entregó la Sra. Enriqueta ), aunque luego, a preguntas de las partes, manifestó no recordar si esa foto se la llegó a entregar a la Policía. Otro dato que resulta sorprendente, y que acredita la escasa instrucción policial y judicial realizada, es que no se ha hecho un reconocimiento fotográfico por parte del Sr. Alvaro respecto de los acusados: no se le ha exhibido la fotografía del folio 47, no se le ha exhibido ninguna «rueda de clichés», no se ha celebrado con él ninguna diligencia de reconocimiento en rueda; por no preguntarse, ni siquiera se le preguntó en el plenario si reconocía a los acusados como las personas descritas en su denuncia. No se ha hecho nada con este testigo.

La otra testigo de cargo principal, Dª Enriqueta , que dijo haber visto a los acusados sustraer paquetes y cartas de la moto del cartero y cargarlos en el Citroën Xantia verde, en su declaración policial (folio 46); que dijo que había sacado una foto del vehículo con su móvil, que aportó a la Policía; y que además se dice reconoció fotográficamente a aquéllos cuando se le exhibieron los dos fotogramas extraídos de las cámaras del Hotel Piñamar como los autores de la citada sustracción, no acudió al acto del juicio oral , y a pesar de que el Ministerio Fiscal solicitó la suspensión, la juzgadora de instancia no la acordó. No consta por qué no fue. Ni si estaba impedida, enferma u hospitalizada. Lo cierto y real es que no fue y el resultado de su inasistencia no puede ser otro que descartar como pruebas de cargo sus manifestaciones y presuntos reconocimientos efectuados durante la instrucción policial y judicial. Por otro lado, el reconocimiento fotográfico fue muy sui generis . No hubo ninguna exhibición de clichés fotográficos ni nada por el estilo: se le exhibieron las fotos extraídas de los fotogramas de la grabación y nada más. Basta ver los mentados fotogramas al folio 47, para comprobar que no se observan con claridad los rasgos de las personas que en los mismos aparecen. Por supuesto, no se hizo ninguna rueda de reconocimiento en sede judicial. Y en el Juzgado (folio 193) ya dejó claro la Sra. Enriqueta que » no creía que pudiera reconocerles, sería incapaz, ni en su momento, ni ahora» . También dijo que fue ella la que sacó con su móvil la foto del coche obrante al folio 48.

El último testigo, Policía Nacional, no aportó nada al acervo probatorio. Dijo que fue el cartero el que les dio la foto del coche -cuando en el atestado consta que fue la Sra. Enriqueta y ésta igualmente lo reconoció en el Juzgado-, que no recordaba si se hizo un reconocimiento fotográfico y que del video del Hotel no cogieron la grabación.

Y esta es toda la prueba. En su vista, es evidente que no existe absolutamente ninguna prueba que sirva para condenar a los acusados. Lo único que se puede imputar a los acusados es que estuvieron en Santander y que circularon con el coche de su propiedad por el Polígono de Candina. Lo que no se les puede imputar porque no hay prueba alguna es que fueran ellos quienes sustrajeran paquetes, cartas y documentación del interior del cajetín de la moto del cartero de Correos. No hay reconocimiento fotográfico, ni rueda policial o judicial de reconocimiento. La única testigo que dijo haber visto el momento concreto de la sustracción no fue al juicio y los que fueron al plenario no aportaron nada concluyente contra los acusados.

En consecuencia, siendo tan débiles las pruebas de cargo -hasta el punto de cuestionarse la Sala si cabe otorgar tal carácter a las que se han practicado-, difícilmente puede decirse que se ha desvirtuado el derecho constitucional a la presunción de inocencia que ampara a los acusados y lo que en todo caso procedería sería dar entrada al principio in dubio pro reo . Por todo ello, estimando los recursos de los acusados, procede revocar la sentencia de instancia y absolverles con toda clase de pronunciamientos favorables.

TERCERO : Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 1882, 16) , han de ser declaradas de oficio, a la vista de la estimación total del recurso.

Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad El Rey,

Que estimando totalmente los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Rosendo y Teodoro , contra la sentencia de fecha diez de Junio de dos mil catorce dictada por el Juzgado de lo Penal Nº UNO de Santander , en los autos de Juicio Oral Nº 240/2013, a que se contrae el presente Rollo de Apelación, debemos revocar y revocamos la misma, y en su lugar, debemos absolver y absolvemos a ambos de los delitos que se les imputaban, con declaración de las costas de oficio en ambas instancias.

Y con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe ningún recurso ordinario, y de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

Leída y publicada que ha sido la presente sentencia en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente que la suscribe en el día de la fecha, doy fe yo el Letrado de la Administración de Justicia.

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