
A continuación, procederemos a examinar una de las instituciones civiles aragonesas que más quebraderos de cabeza provocan tanto a los particulares (por desconocimiento de la figura), como a los operadores jurídicos –notarios, registradores– (por la complejidad de su propia casuística).
Historia, concepto y ámbito de aplicación
Los orígenes históricos de la figura de marras los encontramos en los Fueros y Observancias del Reino de Aragón, que pasaron a la Compilación de Huesca de 1247. Y que si bien no se consideró apropiado incorporarla en el Apéndice al CC de 1925, volvió a ver la luz con la Compilación de 1967 (art. 142, mucho más restrictivo que la ley actual), para ahí pasar a la Ley de Sucesiones por causa de muerte de 1999 (arts. 58-61), y de ahí al vigente CC refundido de 2011 (arts. 373-376).
El consorcio o fideicomiso foral nace cuando varios hermanos o hijos de hermanos adquieren, en proindiviso, un inmueble de un ascendiente común (padre, abuelo…), ya lo hagan por herencia, legado o donación. Siendo posible, además, que concurran diferentes títulos adquisitivos, como una herencia y un legado (STS 12 de noviembre de 1990), así como que sea operativa tanto en la sucesión testada como en la intestada, en una comunidad hereditaria pendiente de partición, o recayendo sólo sobre la nuda-propiedad de un bien (STSJA de 10 de marzo de 2009). Y dada la amplitud de modos de delación aragoneses (frente al Derecho común), aquella puede venir instituida, no sólo mediante un testamento (individual o mancomunado), sino incluso mediante un pacto sucesorio, o en ejecución de una fiducia. En cuanto al objeto de derecho, únicamente quedarían excluidos los bienes muebles (corporales como mobiliario o vehículos, o incorporales como derechos de propiedad intelectual o industrial), debiendo entenderse incluidos entre los inmuebles tanto los de naturaleza urbana (solares, pisos, locales, garajes, trasteros…) como los rústicos, ya que el art. 373 CDFA no hace distinción alguna (Ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus). Nótese, a tales efectos, las sensibles diferencias con el retracto legal de abolorio, que sí exige que los bienes radiquen en Aragón, y ofrece una delimitación algo más concreta: “inmuebles de naturaleza rústica y los edificios o parte de ellos” (art. 589 CDFA).
En primer lugar, para que resulte aplicable la normativa reguladora, es necesario que el transmitente tenga vecindad civil aragonesa. A ello nos lleva el art. 9.8 CC (sucesiones) o el art. 10.7 CC (donaciones), siendo indiferente que los adquirentes (iniciales o posteriores) tengan otra vecindad civil -común o catalana, pongamos por caso- (SAP Zaragoza 10 de noviembre de 2004). Siendo también irrelevante que los inmuebles radiquen dentro o fuera de Aragón (véase apartamento en Salou o Peñíscola, segunda residencia habitual de muchos aragoneses), ya que el Estatuto de Autonomía de Aragón de 2007 nos recuerda la eficacia personal (no territorial) de las normas civiles aragonesas (art. 9.2), siendo éste también el criterio sostenido por la Resolución DGRN de 13 de mayo de 2002.
Efectos
El efecto más relevante de un consorcio ya constituido es la limitación de disponer que afecta a cada consorte. Así, cada sujeto sólo podrá disponer, inter vivos o mortis causa, de su cuota en favor de su descendencia (hijos, nietos…) o de otro consorte (por lo común, un hermano, tío o sobrino). Y dejando a salvo, obviamente, la posibilidad de que un acreedor embargue por deudas dicha cuota, si bien dicho ejecutante o rematante no entraría a formar parte del consorcio familiar. Una vez más, igual que en el recobro de liberalidades o la troncalidad, se busca que determinados bienes no salgan del patrimonio familiar en beneficio de extraños. De manera que, falleciendo el consorte sin descendencia ni habiendo dispuesto de su cuota consorcial, se producirá un acrecimiento en favor de los otros parientes consorciables, quienes la recibirán como si la hubieran adquirido directamente del ascendiente común (con la repercusión fiscal favorable que ello conlleva). Y todo ello sin perjuicio del usufructo vidual que ostenta el cónyuge del consorte fallecido, compatible con la institución que venimos tratando (art. 278 CDFA), amén de ser de aplicación preferente a las normas de la sucesión legal (STSJA de 10 de marzo de 2009), salvo el recobro de liberalidades, si procediere.
En tanto que prohibición de disponer (relativa) de origen legal (art. 26.1 LH), los actos dispositivos que la contraríen serán nulos de pleno derecho, sin posibilidad de subsanación (art. 6.3 CC, SAP de Huelva de 16 de mayo de 2008, y Resolución DGRN de 25 de junio de 2013), y sin que una hipotética inscripción registral en el Registro de la Propiedad convalide dicho defecto (art. 33 LH), aunque dejando a salvo, eso sí, al posterior subadquirente a título oneroso de buena fe, en aplicación del principio hipotecario de fe pública (art. 34 LH).
Por consiguiente, en semejante contexto, una vez fallecido un consorte, se abrirá su sucesión, o mejor dicho, sus dos sucesiones: una ordinaria, sujeta a las reglas generales, con plena libertad dispositiva, y otra especial, sujeta a las limitaciones del consorcio. Pensemos en un típico caso de causante fallecido sin hijos bajo testamento notarial, donde instituye como heredera universal a su esposa. La viuda heredará los bienes del primer caudal relicto, más no así del segundo, cuya cuota consorcial acrecerá a sus parientes cotitulares de esta comunidad especial nacida ope legis.
Extinción
En 1999 se suavizó un tanto la rigidez de esta especialidad aragonesa. Así, no habrá consorcio si el transmitente así lo dispone, lo acuerdan de forma unánime los consortes o se divide el inmueble entre todos ellos. O incluso si se adopta tal acuerdo de división, aunque a posteriori no se llegue a ejecutar ese acuerdo (STSJA 5 de julio de 2005). Amén de la novedad de que un consorte puede renunciar en escritura pública a seguir en el fideicomiso foral, bastando simplemente con que se lo notifique a los restantes, entre los cuales subsistirá dicha comunidad especial (siempre que queden, al menos, otros dos consortes).
Queda así configurado el presente instituto jurídico con mayores dosis de voluntariedad, tanto por parte del transmitente, como de los parientes consorciables, en una manifestación más del principio standum est chartae. Es oportuno recordar que este régimen más liviano de 1999 se aplica también a los consorcios forales nacidos con anterioridad (DT 18ª CDFA y SAP Zaragoza 25 de enero de 2008).