
La disposición transitoria 9ª de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, «ordena que las previsiones de esta ley sean aplicables exclusivamente a los procedimientos incoados con posterioridad a su entrada en vigor, si bien permite que en los procedimientos judiciales ya en curso a dicha entrada en vigor, las partes de común acuerdo puedan someterse a cualesquiera medios adecuados de solución de controversias y además sean de aplicación las modificaciones de las cuatro leyes de procedimiento en cuanto al dictado de sentencias orales», según el preámbulo de la norma, que dispone explícitamente que «las previsiones recogidas por la presente ley serán aplicables exclusivamente a los procedimientos incoados con posterioridad a su entrada en vigor«. Lo anterior lleva a preguntar qué es la incoación o en qué momento se entiende producida, una cuestión que yo ya me he planteado una y dos veces.
El auto de la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 10ª) 299/2025, de 28 de mayo, con ponencia de la magistrada Patricia Montagud Alario, constituye un referente esencial en la aplicación de los principios de seguridad jurídica y acceso a la justicia en los procedimientos civiles. La determinación del momento de presentación de la demanda como criterio decisivo para la aplicabilidad de la Ley Orgánica 1/2025 refleja un compromiso firme con la predictibilidad y la equidad en la tramitación de los procesos judiciales. Entiendo que este pronunciamiento, que revoca la inadmisión de una demanda por liquidación de régimen económico matrimonial presentada el 2 de abril de 2025, antes de la entrada en vigor de la mencionada ley, aborda una cuestión procesal de gran relevancia y establece un estándar claro para evitar interpretaciones arbitrarias en la aplicación de nuevas normas legales.
El caso tiene su origen en la inadmisión ab initio de la demanda interpuesta por doña Sandra contra don Oscar, resuelta por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 1 de Sueca mediante un auto de 15 de abril de 2025. La decisión de inadmitir se fundamentó en la supuesta aplicabilidad de la Ley Orgánica 1/2025, que entró en vigor el 3 de abril de 2025 y establece como requisito de procedibilidad la previa utilización de un medio adecuado de solución de controversias, como la mediación o la conciliación. Sin embargo, la Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación presentado por la demandante, argumentando que la fecha de presentación de la demanda, y no la de su admisión por el juzgado, es el momento determinante para evaluar la aplicabilidad de la nueva normativa. Lo anterior me sugiere que esta interpretación protege el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción, evitando que la aplicación de una norma dependa de factores administrativos imprevisibles, como el tiempo que tarda un juzgado en procesar una demanda.
La Ley Orgánica 1/2025, en su artículo 5, introduce una exigencia innovadora al condicionar la admisibilidad de las demandas civiles a la demostración de haber acudido previamente a un medio adecuado de solución de controversias. Esta reforma persigue fomentar la resolución extrajudicial de conflictos, aliviando la carga de los tribunales, pero su aplicación retroactiva a demandas presentadas antes de su entrada en vigor generaría inseguridad jurídica. La disposición transitoria novena de la norma establece que sus modificaciones se aplican a los procedimientos iniciados con posterioridad al 3 de abril de 2025. En este caso, la demanda fue presentada el 2 de abril de 2025 a través del sistema electrónico Lexnet, pero fue registrada y asignada al juzgado competente el 4 de abril. Considero que la decisión de la Audiencia de priorizar la fecha de presentación sobre la de registro o admisión es acertada, ya que vincular la aplicabilidad de la norma a un momento indeterminado, como el procesamiento administrativo, vulneraría los principios de seguridad jurídica y tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 9.3 y 24 de la Constitución Española.
La argumentación de la Audiencia Provincial se fundamenta en una interpretación conjunta del artículo 399 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que establece que “el juicio principiará por demanda”, y los principios constitucionales de seguridad jurídica y acceso a la justicia. Ello me obliga a deducir que la fecha de presentación de la demanda, como acto procesal controlado por la parte, es el hito temporal adecuado para determinar la normativa aplicable. La Audiencia subraya que dejar la aplicación de la Ley Orgánica 1/2025 al momento de admisión por el juzgado, un acto dependiente de la capacidad administrativa de los tribunales, introduciría una incertidumbre incompatible con el derecho. Esta interpretación es coherente con la doctrina del Tribunal Constitucional, que en su sentencia 222/2016 condena las inadmisiones arbitrarias o excesivamente formalistas, y refleja un enfoque práctico que protege los derechos de los litigantes.
La resolución de la Audiencia Provincial se alinea con criterios previamente establecidos en reuniones de las Secciones Civiles de la propia Audiencia, como la celebrada el 13 de marzo de 2024, en la que se interpretó el término “iniciados” del Real Decreto-ley 6/2023 en el sentido de la fecha de presentación de la demanda. Asumo que esta consistencia en los criterios interpretativos fortalece la predictibilidad del sistema judicial, un valor esencial en el ámbito civil donde las partes requieren certeza sobre las normas que rigen sus pretensiones. La reunión más reciente, del 21 de mayo de 2025, reafirmó esta postura al abordar específicamente la Ley Orgánica 1/2025, concluyendo que el requisito de acudir a un medio adecuado de solución de controversias debe exigirse a partir de la fecha de presentación de la demanda, no de su tramitación posterior. Esta uniformidad en la interpretación judicial evidencia un esfuerzo por parte de los tribunales valencianos para garantizar una aplicación coherente y equitativa de las reformas procesales.
El caso ilustra las consecuencias prácticas de una interpretación rigorista de la normativa procesal. La inadmisión inicial de la demanda por no acreditar el uso previo de un medio adecuado de solución de controversias, pese a que la Ley Orgánica 1/2025 no estaba en vigor el 2 de abril de 2025, constituyó una restricción desproporcionada al derecho de acceso a la jurisdicción. La recurrente, representada por la procuradora Pilar Pons Fuster y dirigida por el letrado Miguel Ángel Muñoz Gabarda, argumentó con razón que la aplicación retroactiva de la norma vulneraba los principios constitucionales. Entiendo que la decisión de la Audiencia de estimar el recurso y ordenar la admisión de la demanda corrige esta arbitrariedad, asegurando que las exigencias procesales se evalúen conforme a la normativa vigente en el momento en que la parte ejerce su acción.
La importancia de este pronunciamiento va más allá del caso particular, ya que establece un precedente claro para otros procedimientos civiles iniciados en el contexto de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2025. La priorización de la fecha de presentación de la demanda como criterio determinante protege a los litigantes de la incertidumbre derivada de los plazos administrativos, que pueden variar según la carga de trabajo de los juzgados. Además, la resolución enfatiza la necesidad de interpretar las reformas procesales de manera restrictiva en lo que respecta a la inadmisión de demandas, un principio reflejado en el artículo 403 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su redacción anterior a la Ley Orgánica 1/2025. Lo anterior me lleva a considerar que la Audiencia Provincial de Valencia no solo rectifica un error judicial, sino que también contribuye a consolidar un marco de seguridad jurídica en la aplicación de nuevas normas procesales.
La Ley Orgánica 1/2025 representa un avance en la promoción de los medios adecuados de solución de controversias como alternativa a la litigiosidad, pero su implementación debe respetar los derechos fundamentales de las partes. Propongo que futuras reformas procesales incluyan disposiciones transitorias más precisas que definan claramente el momento de inicio de un procedimiento, evitando interpretaciones que generen inseguridad jurídica. La experiencia de Valencia, reflejada en este auto y en los criterios unificados de sus Secciones Civiles, demuestra que es posible conciliar la innovación legislativa con la protección de los derechos de los litigantes. La claridad en la determinación del momento de presentación de la demanda como hito procesal es un ejemplo de cómo los tribunales pueden garantizar la equidad en un sistema judicial en constante evolución.
En conclusión, el auto de la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 10ª) 299/2025, de 28 de mayo, establece un criterio fundamental para la aplicación de la Ley Orgánica 1/2025, al priorizar la fecha de presentación de la demanda como determinante de las exigencias procesales. Esta interpretación protege el derecho de acceso a la jurisdicción y refuerza la seguridad jurídica, evitando que la aplicación de nuevas normas dependa de factores administrativos impredecibles. La resolución no solo corrige una inadmisión indebida, sino que también sienta un precedente valioso para los procedimientos civiles iniciados en un contexto de reforma legislativa, demostrando que en Valencia se comprende la importancia de equilibrar la innovación procesal con los principios constitucionales.