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07/11/2025. 08:05:50
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Habla, que algo queda: sobre los datos y su significado

  • El equilibrio entre la exposición y la protección en la era digital demanda un marco normativo robusto para la adecuada gestión de datos en procesos legales

Byung-Chul Han, el filósofo coreano afincado en Alemania, tiene la destreza de los buenos maestros de escuela: hacer sencillo lo complejo, sin caer en la simpleza. A base de repetir y relacionar sus ideas clave, consigue hacer un retrato certero de nuestro tiempo. Conjuga en presente. Logra eso tan difícil de plasmar la realidad en directo. En muchos de sus libros -se me vienen a la cabeza dos: La sociedad de la transparencia y La sociedad paliativa-, presta una especial y preocupada atención a cómo hemos desterrado de nuestra vida el placer de lo íntimo. En un mundo superpoblado de egos, el ser humano disfruta exponiéndose. Lo importante es estar en el batiburrillo tecnológico. Y para ello, es fundamental que los datos fluyan sin cortapisas de un lado a otro.

Apliquemos lo anterior a lo jurídico. Y es que, como todo se empapa de su tiempo de juego, cada vez cuesta más defender el derecho a lo íntimo; cada vez es más complejo, por mucho que la norma lo ampare, explicar y hacer entender que la interpretación es importante, que no toda información sobre una persona puede servir para lo mismo. En el día a día administrativo, unos datos personales interpretados en un contexto inadecuado pueden hacer mucho daño en términos jurídicos. No hablamos de opacidad y engaño. Hablamos de la relevancia de interpretar la información que se vierte en un procedimiento de manera adecuada a su ámbito de procedencia. Pongamos algunos ejemplos en cuanto a las cesiones de datos que se producen desde el medio penitenciario.

En general, la LO 7/2021, de 26 de mayo, de protección de datos personales tratados para fines de prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de infracciones penales y de ejecución de sanciones penales, favorece que los datos fluyan entre las administraciones públicas. Ello, tanto para las encargadas de la persecución del delito, como para las restantes. En concreto, los puntos 2 y 3 de su art. 6 abordan ambos supuestos: “2. Los datos personales recogidos por las autoridades competentes no serán tratados para otros fines distintos de los establecidos en el artículo 1, salvo que dicho tratamiento esté autorizado por el Derecho de la Unión Europea o por la legislación española. Cuando los datos personales sean tratados para otros fines, se aplicará el Reglamento General de Protección de Datos y la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, a menos que el tratamiento se efectúe como parte de una actividad que quede fuera del ámbito de aplicación del Derecho de la Unión Europea. 3. Los datos personales podrán ser tratados por el mismo responsable o por otro, para fines establecidos en el artículo 1 distintos de aquel para el que hayan sido recogidos, en la medida en que concurran cumulativamente las dos circunstancias siguientes: a) Que el responsable del tratamiento sea competente para tratar los datos para ese otro fin, de acuerdo con el Derecho de la Unión Europea o la legislación española. b) Que el tratamiento sea necesario y proporcionado para la consecución de ese otro fin, de acuerdo con el Derecho de la Unión Europea o la legislación española”. De esta manera, si se ceden datos penitenciarios para un fin policial, habrán de cumplirse los requisitos del apartado 3; si los datos se ceden a una administración que nada tiene que ver con el ámbito de aplicación de la LO 7/21, de 26 de mayo, el régimen a aplicar es el de la LO 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos y garantía de derechos digitales. Sea como sea, para ambos casos, es necesario el anclaje normativo de la actuación. Esto es, que esa cesión de datos y la función pública que a través de ellos se va a realizar, tenga un anclaje legal específico.

Ejemplo de esta necesaria previsión normativa, el art. 22 quáter de la LO 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor, establece que: “1. Para el cumplimiento de las finalidades previstas en el capítulo I del título II de esta ley, las Administraciones Públicas competentes podrán proceder, sin el consentimiento del interesado, a la recogida y tratamiento de los datos que resulten necesarios para valorar la situación del menor, incluyendo tanto los relativos al mismo como los relacionados con su entorno familiar o social. Los profesionales, las Entidades Públicas y privadas y, en general, cualquier persona facilitarán a las Administraciones Públicas los informes y antecedentes sobre los menores, sus progenitores, tutores, guardadores o acogedores, que les sean requeridos por ser necesarios para este fin, sin precisar del consentimiento del afectado”. Igualmente, el art. 57.2 de la LO 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, vincula la comisión de determinados delitos a la expulsión, cuando determina que: “Asimismo, constituirá causa de expulsión, previa tramitación del correspondiente expediente, que el extranjero haya sido condenado, dentro o fuera de España, por una conducta dolosa que constituya en nuestro país delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año, salvo que los antecedentes penales hubieran sido cancelados”.

La clave para cumplir adecuadamente con los preceptos transcritos consiste en que las cesiones de datos que se realicen se encuadren en las propias competencias de la administración cedente y responsable de los mismos, teniendo siempre en cuenta esa otra finalidad pública para la que van a ser utilizados. Tal y como recoge el art. 80 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en relación con los informes que se emiten en un procedimiento administrativo: “4. Si el informe debiera ser emitido por una Administración Pública distinta de la que tramita el procedimiento en orden a expresar el punto de vista correspondiente a sus competencias respectivas, y transcurriera el plazo sin que aquél se hubiera emitido, se podrán proseguir las actuaciones”. En definitiva, a la hora de aplicar el art. 22 quáter de la LO 1/1996, de 15 de enero, habrán de cederse aquellos datos penales y penitenciarios que puedan tener incidencia en la valoración sobre la situación de desamparo de un menor -como ejemplo, la fecha de excarcelación o el posible acceso a un tercer grado que le permita al progenitor hacerse cargo de éste-. En el mismo sentido, el informe penitenciario no tendrá por finalidad determinar la capacidad parental, sino el estado general de la persona a nivel de reinserción y su capacidad para vivir en un entorno social normalizado. Aspecto, y esto es fundamental, que no conlleva necesariamente trasladar datos personales, concretos y sensibles, que pueden acabar siendo excesivos. Con relación al segundo de los ejemplos mencionados, de nuevo, el informe penal penitenciario que se pueda tener en cuenta a efectos de expulsión habrá de centrarse en los factores de arraigo o desarraigo que la persona extranjera presente en términos de reinserción social y que le permitan desarrollar una vida social en nuestro país. Sobrarían referencias a, por ejemplo, sanciones cometidas en el interior de la prisión que tienen mucho que ver con la seguridad interior, pero poco con la seguridad pública que sí incide en los procedimientos de expulsión.

Seamos escrupulosos en esta materia. Datos penitenciarios desfavorables, interpretados en un contexto administrativo distinto, pueden tener un efecto indebido en términos jurídicos. Y como reza el título, basta con hablar, que algo siempre queda. 

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