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23/10/2025. 13:13:41
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La manipulación de una ruleta electrónica como “artificio semejante”: análisis de la STS 838/2023, de 16 de noviembre

Magistrada del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja.

La evolución de las formas de fraude patrimonial ha obligado a una constante adaptación del Derecho penal. La irrupción de los entornos electrónicos, los juegos automatizados y las operaciones digitales han ampliado el marco de las conductas defraudatorias, requiriendo una interpretación flexible de figuras tradicionales como la estafa. En este contexto, la Sentencia del Tribunal Supremo 838/2023, de 16 de noviembre (ECLI:ES:TS:2023:4650), con ponencia de la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz, reviste especial relevancia al abordar el alcance del concepto de “artificio semejante” previsto en el artículo 248.2.a) del Código Penal.

La resolución corresponde a la Sentencia núm. 838/2023 del Tribunal Supremo, Sala Segunda, dictada el 16 de noviembre de 2023 en el recurso de casación núm. 7198/2021, interpuesto contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa. La ponente fue la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz. El procedimiento trae causa de la condena de dos acusados por un delito de estafa del artículo 248.2 en relación con el 249 del Código Penal.

Hechos probados

El 1 de julio de 2019, sobre las 18:15 horas, los acusados acudieron al salón de juegos «As de Picas», situado en la calle Txotxoko, número 1, de la localidad de Astigarraga. Una vez allí, don Anestesio trató de mover la cámara de vídeo vigilancia que apuntaba a una de las ruletas electrónicas, sin conseguirlo, dirigiéndose ambos a continuación a la citada máquina y procediendo cada uno a realizar 4 apuestas en la misma uno de ellos en el puesto 2 y el otro en el puesto 3, en un lapso temporal de escasos minutos. Cuando la ruleta dejaba de girar con ocasión de esas apuestas, don Anestesio zarandeó la máquina para conseguir que la bola se moviese al color apostado por ellos mismos, efectuando ambos todo lo anterior con el objetivo de obtener un ánimo de lucro y conseguir el importe del premio indebidamente. Así, quedó acreditado que se apropiaron de 417 euros de la manera antes descrita.

En primera instancia en el juzgado de lo penal  condenó a ambos acusados como autores de un delito de estafa imponiendo a cada uno de ellos la pena de prisión de 6 meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena,  en concepto de responsabilidad civil de forma conjunta y solidaria la cantidad de 417 euros a la mercantil titular del establecimiento.

Dicha resolución fue recurrida en apelación y desestimada por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa quien confirmó la resolución del Juzgado de lo Penal. Aprecia un delito de estafa porque era evidente que los acusados, mediante su actuación consistente en zarandear, lograron con evidente ánimo de lucro, una transferencia no consentida del patrimonio ajeno, en concreto, del titular del establecimiento derivado de las ganancias no merecidas como consecuencia de la acción a la que sometieron a la ruleta.

Motivos del recurso

El recurso de casación se articuló principalmente por infracción de ley, alegando la indebida aplicación del artículo 248.2 del Código Penal. Los recurrentes sostenían que el zarandeo de la ruleta no constituía una manipulación informática ni un artificio semejante, por carecer de componente tecnológico. Igualmente invocaron vulneración del artículo 24 de la Constitución por presunta infracción de la presunción de inocencia, motivo que no fue admitido a trámite.

Doctrina sobre la estafa informática

El Tribunal Supremo recuerda su jurisprudencia consolidada sobre el artículo 248.2.a) del Código Penal, citando, entre otras, las SSTS 622/2013, 369/2007, 509/2018 y 2606/2019. La estafa informática constituye una figura autónoma y diferenciada de la estafa común del artículo 248.1, al prescindir del engaño y del error de la víctima. Su estructura típica exige: manipulación informática o artificio semejante; transferencia no consentida de activos patrimoniales; perjuicio ajeno y ánimo de lucro del autor.

Concepto de “artificio semejante”

El Tribunal realiza una interpretación amplia, teleológica y funcional del término. No se limita a las manipulaciones de carácter informático, sino que comprende también las mecánicas efectuadas sobre dispositivos electrónicos. Afirma la sentencia: “No únicamente aquellas manipulaciones de carácter informático, sino también las manipulaciones mecánicas realizadas sobre dispositivos electrónicos, han de considerarse como ‘artificio semejante’”. Tal lectura evita vaciar de contenido la expresión y se alinea con la Decisión Marco del Consejo de la Unión Europea de 28 de mayo de 2001, sobre la lucha contra el fraude en medios de pago distintos del efectivo.

Aplicación al caso concreto

Aplicando dicha doctrina, el Tribunal Supremo concluye que el zarandeo de la ruleta electrónica alteró su normal funcionamiento, provocando una transferencia no consentida de dinero a favor de los acusados. La conducta, aunque “burda pero eficaz”, constituye un artificio semejante, ya que alteró el sistema de forma voluntaria y con ánimo de lucro. Lo decisivo no es la sofisticación del método, sino el resultado defraudatorio alcanzado.

Implicaciones doctrinales

La STS 838/2023 consolida una línea interpretativa que amplía el ámbito del artículo 248.2 CP, permitiendo sancionar conductas fraudulentas no estrictamente informáticas. Refuerza la protección del patrimonio frente a fraudes tecnológicos, evita lagunas de punibilidad y adapta el tipo penal a las nuevas formas de criminalidad electrónica y mecánica. La sentencia resalta la funcionalidad del tipo y la importancia del resultado sobre el medio empleado.

Conclusiones

La Sentencia del Tribunal Supremo 838/2023, de 16 de noviembre, constituye un hito en la consolidación de la estafa informática como tipo penal adaptado a los desafíos tecnológicos contemporáneos. Su principal aportación reside en equiparar las manipulaciones informáticas y las mecánicas cuando ambas persiguen alterar el funcionamiento de un sistema electrónico con ánimo de lucro. El concepto de “artificio semejante” se presenta como una cláusula abierta y evolutiva que garantiza la eficacia del Derecho penal frente a los nuevos fraudes tecnológicos y refuerza la tutela del patrimonio frente a conductas “burdas pero eficaces”.

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