
Los juzgados de violencia conocen de los asuntos penales y los civiles, si los hubiese, son Juzgados que tienen una especialidad en la materia penal, pero también conocen de las circunstancias civiles que puedan surgir en los conflictos de pareja, como es el divorcio o medidas paternofiliales de la pareja que está inmersa en un procedimiento de violencia.
Últimamente los juzgados de Violencia vienen desestimando las modificaciones de sentencia de los asuntos en los que se ha cumplido la condena penal. La ley establece que los juzgados de familia que dictaron las medidas definitivas, serán los que conozcan la modificación de aquellas medidas, excepto si nos encontramos ante un procedimiento de violencia sobre la mujer, que es posible que el conocimiento de la modificación de medidas deba conocerlo un juzgado distinto.
Al iniciarse un procedimiento de violencia, los juzgados de violencia sobre la mujer absorben los asuntos de familia que deban tramitarse entre las partes. Los juzgados de familia siempre comprueban que las partes de cualquier nuevo procedimiento de familia no estén inmersas en un procedimiento de violencia de género, porque son esos juzgados los que atraen la competencia por la especialidad de la materia, siempre y cuando exista un acto de violencia de género.
Hasta ahora, los juzgados que dictaban las medidas definitivas conocerían de las modificaciones de estas, y así lo sigue recogiendo el artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin embargo, tanto los juzgados de violencia como el ministerio fiscal han realizado otra interpretación. Según esta tesis, la modificación de una medida definitiva debe ser conocida por el juzgado que la dictó, salvo que exista un acto de violencia de género. En ese caso, serán los juzgados de violencia los competentes. Ahora bien, a sensu contrario, una vez extinguida la responsabilidad penal, dichos juzgados perderían su competencia, correspondiendo a los juzgados de familia conocer de la modificación de unas medidas que en su día fueron dictadas por un juez distinto, porque en aquel momento existía un acto de violencia.
Así juzgados de Violencia y Ministerio Fiscal hacen una interpretación forzada de las normas de competencia para que cuando el procedimiento penal haya finalizado, las partes deban dirigirse a un juzgado distinto que en nada conoce el asunto concreto, para iniciar allí la modificación de medidas definitivas que otro dictó. A ello se suma, en algunos casos, el criterio de que un procedimiento penal no concluye con el cumplimiento de la pena, sino únicamente con su cancelación. Esto genera interpretaciones divergentes que solo van a provocar pérdidas de tiempo para el demandante y conflictos de competencia, originando una sensación de injusticia y, en muchos casos, daños irreparables en las relaciones paternofiliales o perjuicio importante en la economía del demandante.
Así pues, los procedimientos de modificación de medidas deberían sustanciarse en el tribunal que las acordó, y no debería permitirse a los juzgados de Violencia derivar dichos asuntos a los juzgados de familia, por mucho que no exista la causa penal por la que derivó el asunto concreto en dicho juzgado de Violencia, porque así lo establece la Ley de Enjuiciamiento Civil.